TITULO II - FUNCIONAMIENTO CAPITULO IV - INVERSIONES
Artículo 22
(Políticas de inversiones).- El Banco Central del Uruguay podrá dictar
normas generales de políticas o criterios en materia de inversiones, a las
que deberán ajustarse las sociedades administradoras de los Fondos.
Dichas normas podrán contener:
A) El máximo porcentaje del Fondo que podrá invertirse en valores de un
mismo emisor o grupo económico.
B) El máximo porcentaje de valores de un mismo emisor o grupo económico
que podrá ser adquirido por un Fondo de Inversión.
C) El porcentaje mínimo del haber del Fondo que deberá invertirse en
valores de renta fija y variable.
D) El máximo porcentaje de depósitos en instituciones de intermediación
financiera del exterior o valores extranjeros.
No se podrá invertir en valores mobiliarios emitidos por la sociedad
administradora, por sus sociedades controlantes o controladas, o en
cuotapartes de otros Fondos de Inversión administrados por la misma
sociedad administradora o sus vinculadas directa o indirectamente.
El Banco Central del Uruguay podrá asimismo dictar normas especiales de políticas o criterios en materia de inversiones para Fondos de Inversión dirigidos a inversores calificados o directamente disponer en estos casos que no se aplicarán las limitaciones dispuestas en los literales A) a D) del presente artículo, siempre que se establezca expresamente en el Reglamento del Fondo que está dirigido a inversores calificados y que figuren en el mismo los criterios de inversión. (*)
El Banco Central del Uruguay establecerá las condiciones que deben cumplir las personas físicas y jurídicas o entidades, nacionales o extranjeras, para ser considerados inversores calificados a los efectos de este artículo. (*)
(*)Notas:
Incisos 4º) y 5º) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Incisos 4º) y 5º) agregado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo
756.