HIDROCARBUROS. IMPUESTO A LA CIRCULACION DE LOS VEHICULOS AUTOMOTORES TERRESTRES CUYO MOTOR UTILICE EL GASOIL COMO COMBUSTIBLE




Promulgación: 27/03/1996
Publicación: 11/04/1996
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1996
  •    Página: 734
Referencias a toda la norma

Artículo 3

    Los Registros de la Propiedad Mobiliaria, Sección Automotores, a los
efectos de la inscripción de los negocios jurídicos, controlarán que  el
pago del impuesto creado por el artículo 619 de la Ley Nº 16.170, de 28 de
diciembre de 1990, en la redacción dada por los artículos 223 y 457 de la
Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, se haya efectuado hasta el
ejercicio correspondiente al año 1993, inclusive, lo que constará en la
certificación notarial pertinente.
No se exigirá dicho control y certificación en los documentos otorgados
a partir de la vigencia de la presente ley si en los títulos antecedentes
consta el control de pago mencionado en el inciso anterior.
Ayuda