ARTICULO 20.- La transferencia del dominio en favor de la
Administración de los bienes del Estado referidos en el artículo 10
operará de pleno derecho con la entrada en vigencia de esta ley. El Poder
Ejecutivo determinará por resolución los bienes inmuebles comprendidos en
esta transferencia, y los registros públicos procederán a su registración
con la sola presentación del testimonio notarial de esa resolución.