CAPITULO IV - DE LOS ORGANOS, ACTIVIDADES Y PERSONAS QUE PUEDEN SER OBJETO
DE INVESTIGACION
Artículo 16
Los actos de los legisladores sólo pueden ser objeto de investigación
por su respectiva Cámara a efectos de:
A) Promover o fallar un juicio político, por la Cámara que corresponda.
B) Resolver su desafuero.
C) Ejercer los poderes disciplinarios previstos por el artículo 115
de la Constitución.