COMISIONES PARLAMENTARIAS




Promulgación: 25/04/1995
Publicación: 02/05/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1995
  •    Página: 387

CAPITULO IV - DE LOS ORGANOS, ACTIVIDADES Y PERSONAS QUE PUEDEN SER OBJETO
DE INVESTIGACION

Artículo 16

    Los actos de los legisladores sólo pueden ser objeto de investigación
por su respectiva Cámara a efectos de:
 A) Promover o fallar un juicio político, por la Cámara que corresponda.
 B) Resolver su desafuero.
 C) Ejercer los poderes disciplinarios previstos por el artículo 115
    de la Constitución.
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