COMISIONES PARLAMENTARIAS




Promulgación: 25/04/1995
Publicación: 02/05/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1995
  •    Página: 387

CAPITULO II - DE LA DESIGNACION E INTEGRACION DE LAS COMISIONES DEL
ARTICULO 120 DE LA CONSTITUCION

Artículo 10

    La designación de las Comisiones de Investigación debe ser precedida
del nombramiento de una Comisión Preinvestigadora, cuya integración será
determinada por el Presidente del Cuerpo de que se trate, cuidando que
estén representados en lo posible, todos los partidos políticos que
integran el Cuerpo.
 El o los legisladores que hayan solicitado la investigación expondrán
ante la Comisión Preinvestigadora el fundamento de su petición y
articularán las denuncias que le den mérito. Esta, en un plazo de cuarenta
y ocho horas, informará sobre la entidad de la denuncia, la seriedad de su
origen y la oportunidad y procedencia de la investigación.
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