Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 325 de la Ley Nº 16.320, de
1º de noviembre de 1992, las tasas del impuesto creado por el artículo 25
y siguientes del decreto-ley Nº 15.294, de 23 de junio de 1982, para las
personas comprendidas en el inciso primero del artículo 25 de dicho
decreto-ley, en la redacción dada por el artículo anterior, serán las
siguientes:
A) 0% (cero por ciento) hasta el monto imponible equivalente a
tres salarios mínimos nacionales mensuales. Este porcentaje
ascenderá al 1% (uno por ciento) cuando sea de aplicación la
afectación establecida por el inciso primero del artículo 501
de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, con la
interpretación dada por el artículo 5º de la Ley Nº 17.139,
de 6 de junio de 1999. (*)
B) 2% (dos por ciento) cuando el monto imponible supere los
tres Salarios Mínimos Nacionales y hasta el equivalente
de seis de dichos salarios mensuales.
C) 6% (seis por ciento) cuando el monto imponible supere el
equivalente a seis Salarios Mínimos Nacionales y hasta el
equivalente de doce de dichos salarios mensuales.
D) 6% (seis por ciento) cuando el monto imponible supere el
equivalente a doce Salarios Mínimos Nacionales
mensuales. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.904 de 31/12/1997 artículo 1.
Literal a) redacción dada por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 583.
Ver en esta norma, artículo:37.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 16.904 de 31/12/1997 artículo 1,
Ley Nº 16.697 de 25/04/1995 artículo 23.