{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "16624" 
  ,"anioNorma" : 1994 
  ,"nombreNorma" : "CREACION DEL FONDO NACIONAL DE MUSICA Y DE LA COMISION DEL FONDO NACIONAL\r\nDE MUSICA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1994/11/24/6" 
    ,"fechaPromulgacion" : "10/11/1994" 
  ,"fechaPublicacion" : "24/11/1994" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1994 
  ,"pagina" : 1448 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentada por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/362-1996\" >Nº 362/996</a> de 12/09/1996.\r\n " 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/leyes/16624-1994?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO I<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16624-1994/1" 
 ,"textoArticulo" : "   Créase el Fondo Nacional de Música que estará destinado a financiar el\r\napoyo y difusión de la actividad musical nacional en todo el territorio de\r\nla República. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16624-1994/8\" >8</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16624-1994/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16624-1994/2" 
 ,"textoArticulo" : "    El mencionado Fondo será administrado por la Comisión Nacional de Música, con personería jurídica, la que estará integrada por: un miembro designado por el Ministerio de Educación y Cultura, que la presidirá; un autor musical designado por la Asociación General de Autores del Uruguay; un músico designado por la Sociedad Uruguaya de Intérpretes; un músico designado por la Federación Uruguaya de Músicos y uno designado por los cuatro anteriores.(*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19438-2016/78\" >78</a>.\r\n<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19438-2016/2\" >2</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada anteriormente por:</font></b> Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19355-2015/447\" >\r\n447</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/19355-2015/447\" >447</a>,\r\n      Ley Nº 16.624 de 10/11/1994 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/16624-1994/2\" >2</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16624-1994/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16624-1994/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Los miembros de la Comisión durarán tres años en sus \r\ncargos, pudiendo ser designados sólo por dos períodos consecutivos.\r\n\r\n   Percibirán una dieta por asistencia a las sesiones que fijará cada año\r\nel Ministerio de Educación y Cultura y será abonada mensualmente, con\r\ncargo al Fondo, la que tendrá carácter indemnizatorio. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 17.801 de 18/08/2004 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17801-2004/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 16.624 de 10/11/1994 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/16624-1994/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16624-1994/4" 
 ,"textoArticulo" : "   La Comisión formulará, antes del 31 de mayo y del 30 de noviembre de\r\ncada año, el plan semestral de inversiones dándole amplia publicidad.\r\n  Los interesados podrán presentar proyectos a la Comisión antes del 31 de\r\nmarzo y del 30 de setiembre de cada año.\r\n  El plan semestral de inversiones abarcará los períodos 1º de enero al 30\r\nde junio y 1º de julio al 31 de diciembre de cada año.\r\n  En el curso de cada semestre y por resolución fundada de la mayoría\r\nabsoluta la Comisión podrá disponer las modificaciones al plan de\r\ninversiones que estime oportunas, dando cuenta de ellas al Ministerio de\r\nEducación y Cultura. (*)\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16624-1994/5" 
 ,"textoArticulo" : "   La Comisión orientará su actuación con imparcialidad respecto de las\r\ndiversas opciones políticas, filosóficas, religiosas o estéticas. (*)\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II - FINANCIACION Y COMETIDOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16624-1994/6" 
 ,"textoArticulo" : "   El Fondo Nacional de Música estará constituido por:\r\nA) lo recaudado por el Ministerio de Educación y Cultura, de acuerdo a\r\n   lo dispuesto por el artículo 62 de la Ley Nº 9.739, de 17 de\r\n   diciembre de 1937, modificado por el literal A) del artículo 6 de la\r\n   Ley Nº 16.297, de 17 de agosto de 1992, por concepto de todos los\r\n   derechos musicales de dominio público, incluida la publicidad.\r\nB) Los ingresos que perciba de acuerdo a lo establecido en el artículo 7\r\n   de la presente ley.\r\nC) Las herencias, legados o donaciones que reciba.\r\nD) Los ingresos que pudiera arbitrar por sus medios la Comisión del\r\n   Fondo Nacional de Música.\r\n  Los rubros que integran el Fondo deberán ser depositados en Bancos\r\noficiales. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16624-1994/11\" >11</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16624-1994/23\" >23</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16624-1994/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16624-1994/7" 
 ,"textoArticulo" : "       Todo espectáculo de conjunto musical extranjero deberá\r\n   aportar al Fondo un 5% (cinco por ciento) del total de lo recaudado\r\n   siendo su organizador el obligado al pago en carácter de\r\n   contribuyente.\r\n\r\n   Si el mismo estuviera complementado por lo menos por un espectáculo\r\n   nacional, aportará al Fondo el 3% (tres por ciento) del total de lo\r\n   recaudado.\r\n\r\n   Por total de lo recaudado se entenderá el producido bruto de toda suma\r\n   que por cualquier concepto se perciba en ocasión de realizarse el\r\n   espectáculo, sin descuento alguno.\r\n\r\n   En el caso de presentación de un espectáculo de conjunto extranjero de\r\n   música clásica, la participación de un espectáculo musical nacional\r\n   podrá sustituirse por la inclusión de una obra de compositor\r\n   nacional.\r\n\r\n   Las personas físicas o jurídicas que expenden tickets para los\r\n   espectáculos mencionados oficiarán como agentes de retención del\r\n   aporte dispuesto en el presente artículo, en las condiciones previstas\r\n   por el artículo 23 del Código Tributario, y estarán sujetos a\r\n   responsabilidad penal en caso de incumplimiento. Los organizadores\r\n   obligados deberán indicar ante los agentes de retención, en carácter\r\n   de declaración jurada, el porcentaje que corresponda retener según lo\r\n   dispuesto en este artículo.\r\n\r\n   El agente de retención deberá entregar al Fondo Nacional de Música la\r\n   declaración jurada presentada por el organizador conjuntamente con el\r\n   detalle de las entradas vendidas, su valor y las sumas retenidas.\r\n\r\n   En el caso de discrepancia entre el porcentaje aportado y el que\r\n   hubiera correspondido de acuerdo a la naturaleza del espectáculo,\r\n   motivará la reliquidación del aporte y su pago por parte del\r\n   organizador dentro del plazo de cinco días hábiles a partir de la\r\n   reliquidación.\r\n\r\n   El no pago por el organizador del espectáculo del aporte creado por\r\n   este artículo hará recaer sobre el propietario del local o predio en\r\n   que se efectúe el espectáculo su responsabilidad solidaria por el\r\n   aporte impago.(*)\r\n \r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20212-2023/295\" >295</a>.\r\n<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20212-2023/2\" >2</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada anteriormente por:</font></b> Ley Nº 17.801 de 18/08/2004 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17801-2004/2\" >2</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Ley Nº 17.801 de 18/08/2004 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/17801-2004/2\" >2</a>,\r\n      Ley Nº 16.624 de 10/11/1994 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/16624-1994/7\" >7</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16624-1994/7?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16624-1994/8" 
 ,"textoArticulo" : "   Los rubros que integran el Fondo, descontados los gastos de\r\nfuncionamiento de la Comisión, serán destinados al financiamiento de\r\nproyectos que contribuyan al apoyo y difusión de la música y del músico\r\nnacionales en toda la República, los cuales podrán ser presentados a la\r\nComisión por los interesados.\r\n  Los proyectos versarán sobre:\r\n1) Presentación de músicos o música nacionales en todo el territorio\r\n   nacional y en el exterior.\r\n2) Grabación de fonogramas aislados o series de fonogramas, de uno o\r\n   varios músicos, con finalidad de promoción y difusión, sin fines\r\n   comerciales.\r\n3) Investigaciones sobre la música nacional, incluida su publicación.\r\n4) Contribución a la formación del músico nacional, tanto dentro como\r\n   fuera del país.\r\n5) Estímulo a la creación e interpretación de la música nacional.\r\n6) Promoción de la educación musical teórico-práctica en los diferentes\r\n   niveles de enseñanza.\r\n7) Edición de partituras de música nacional, con fines de promoción y\r\n   difusión, sin fines comerciales.\r\n8) Incentivo a la construcción, desarrollo, mantenimiento y recuperación\r\n   de salas y espacios destinados prioritariamente a la actividad\r\n   musical.\r\n     La precedente enumeración podrá ampliarse con cualquier otro cometido\r\nque la Comisión considere de interés (Artículo 1º). (*)\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16624-1994/9" 
 ,"textoArticulo" : "   La Comisión deberá elaborar el Estatuto del Músico Profesional, el cual\r\ntendrá vigencia una vez aprobado por el Ministerio de Educación y Cultura.\r\n(*)\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - FUNCIONAMIENTO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16624-1994/10" 
 ,"textoArticulo" : "   La Comisión podrá financiar, total o parcialmente, los proyectos\r\npresentados. En todos los casos la Comisión deberá fiscalizar su\r\nejecución.   (*)\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16624-1994/10?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16624-1994/11" 
 ,"textoArticulo" : "   El Ministerio de Educación y Cultura verterá al Fondo Nacional de Música\r\nlas sumas referidas en el literal A) del artículo 6 de la presente ley en\r\nun plazo no mayor de treinta días a partir de su percepción. (*)\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16624-1994/12" 
 ,"textoArticulo" : "    La Comisión presentará anualmente sus balances y rendiciones de cuentas\r\nantes el Ministerio de Educación y Cultura, que fiscalizará la\r\nadministración del Fondo. (*)\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16624-1994/13" 
 ,"textoArticulo" : "   El Ministerio de Educación y Cultura proveerá a la Comisión el local así\r\ncomo los recursos humanos y materiales necesarios para su funcionamiento.\r\n (*)\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16624-1994/13?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV - PROMOCIONES ESPECIALES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16624-1994/14" 
 ,"textoArticulo" : "   La Comisión gestionará tarifas especiales, bonificaciones y facilidades\r\npara el desplazamiento de personas y de efectos, dentro o fuera del país,\r\ny las licencias que correspondan, en beneficio de la actividad musical\r\nnacional. (*)\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16624-1994/15" 
 ,"textoArticulo" : "   La Comisión gestionará ante los organismos estatales e Intendencias la\r\nobtención de beneficios y exenciones especiales en el pago de los tributos\r\npara aquellos locales con espectáculos en vivo de músicos o intérpretes\r\nnacionales cuando se cumpla con un mínimo de ocho actuaciones mensuales.\r\n(*)\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16624-1994/15?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16624-1994/16" 
 ,"textoArticulo" : "   Facúltase al Poder Ejecutivo para exonerar de tributos las importaciones\r\nde efectos directamente relacionados con la actividad musical, previa\r\nsolicitud de la Comisión y avalada por el Ministerio de Educación y\r\nCultura. Las importaciones se realizarán a través de los representantes\r\ncomerciales de plaza, si los hubiere, en iguales condiciones que la\r\nimportación directa. (*)\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16624-1994/16?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16624-1994/17" 
 ,"textoArticulo" : "   Comisión gestionará ante la Administración Nacional de\r\nTelecomunicaciones la obtención de deducciones proporcionales en las\r\ntarifas a abonar por las emisoras de radio de amplitud modulada y\r\nfrecuencia modulada que difundan música nacional en un porcentaje no\r\ninferior al 20% (veinte por ciento) de su programación diaria de carácter\r\nmusical.   (*)\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16624-1994/17?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16624-1994/18" 
 ,"textoArticulo" : "   Todos los organismos del Estado deberán dar preferencia, al contratar\r\nespacios publicitarios en emisoras radiales, a aquellas que emitan, como\r\nmínimo, un porcentaje del 20% (veinte por ciento) de música nacional.\r\n (*)\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16624-1994/18?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16624-1994/19" 
 ,"textoArticulo" : "   Las emisoras estatales de radio y televisión deberán incluir en su\r\nprogramación musical, como mínimo un 30% (treinta por ciento) de música\r\nnacional.\r\n  Los cuerpos musicales estatales deberán incluir en su programación, como\r\nmínimo, un 30% (treinta por ciento) de música nacional.   (*)\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16624-1994/19?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16624-1994/20" 
 ,"textoArticulo" : "   Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar de tributos los actos y bienes\r\nde la Comisión. (*)\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16624-1994/20?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16624-1994/21" 
 ,"textoArticulo" : "   La Comisión del Fondo Nacional de Música deberá constituirse en un plazo\r\nno mayor de sesenta días a partir de la promulgación de la presente ley.\r\n(*)\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16624-1994/22" 
 ,"textoArticulo" : "   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, a propuesta de la\r\nComisión, dentro de los sesenta días a partir de su recepción.  (*)\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "23" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16624-1994/23" 
 ,"textoArticulo" : "   (Disposición transitoria). El recurso referido en el literal A) del\r\nartículo 6º de la presente ley será volcado al Fondo Nacional de Música de\r\nla siguiente manera:\r\n\r\n     A) El 40% (cuarenta por ciento) de lo recaudado durante el primer\r\n        año desde la fecha de promulgación de la presente ley.\r\n     B) El 60% (sesenta por ciento) de lo recaudado durante el segundo\r\n        año desde la fecha de promulgación de la presente ley.\r\n     C) El 80% (ochenta por ciento) de lo recaudado durante el tercer\r\n        año desde la fecha de promulgación de la presente ley.\r\n\r\n  En adelante se destinará al Fondo Nacional de Música la totalidad de lo\r\nrecaudado de conformidad con el literal A) del artículo 6º referido. (*)\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - ANTONIO MERCADER - ANGEL MARIA GIANOLA - SERGIO ABREU -\r\nIGNACIO DE POSADAS MONTERO - DANIEL HUGO MARTINS - JOSE LUIS OVALLE -\r\nSANTIAGO URIOSTE - RICARDO REILLY - GUILLERMO GARCIA COSTA - MARIO\r\nAMESTOY - MANUEL ANTONIO ROMAY\r\n " 
 }