{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "16622" 
  ,"anioNorma" : 1994 
  ,"nombreNorma" : "PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1994/11/23/3" 
    ,"fechaPromulgacion" : "10/11/1994" 
  ,"fechaPublicacion" : "23/11/1994" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1994 
  ,"pagina" : 1443 
  } 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16622-1994/1" 
 ,"textoArticulo" : "     Créase el Fondo Nacional de Garantía destinado a garantizar los\r\ncréditos que se otorguen a las micro y pequeñas empresas ya existentes o a\r\naquellas que pretendan establecerse. Podrán afianzarse créditos obtenidos\r\nen el sistema financiero público y privado así como adeudos comerciales\r\noriginados en adquisiciones de bienes de capital. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18083-2006/3\" >3</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16622-1994/3\" >3</a>.\r\n<i><b>Ver:</i></b> Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18083-2006/112\" >112</a>,\r\n      T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/todgi1996/338-1996/99_T4\" >99 - Título 4</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16622-1994/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16622-1994/2" 
 ,"textoArticulo" : "     El 20% (veinte por ciento) de producido mensual del impuesto creado\r\npor el artículo 642 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990,\r\nconstituirá -hasta la suma equivalente a U$S 2:000.000 (dos millones de\r\ndólares de los Estados Unidos de América)- el Fondo Nacional de Garantía.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18083-2006/3\" >3</a>.\r\n<i><b>Ver:</i></b> Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18083-2006/112\" >112</a>,\r\n      T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/todgi1996/338-1996/99_T4\" >99 - Título 4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16622-1994/3" 
 ,"textoArticulo" : "     La Corporación Nacional para el Desarrollo será la administradora del\r\nFondo a que refiere el artículo 1 y se constituirá, en cada caso, en\r\nfiadora de la empresa prestataria.\r\n    Cada fianza otorgada será comunicada a la Contaduría General de la\r\nNación a los efectos de la reserva correspondiente.\r\n    En caso de no cumplimiento de sus obligaciones por parte del deudor y\r\nante requerimiento judicial o extrajudicial del acreedor, la Contaduría\r\nGeneral de la Nación librará orden de pago a solicitud de la Corporación\r\nNacional para el Desarrollo y a favor de quien esta indique.\r\n    La Corporación Nacional para el Desarrollo tendrá acción de repetición\r\npor las sumas que el Fondo Nacional de Garantía haya debido cubrir y sus\r\nacrecidas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16622-1994/4" 
 ,"textoArticulo" : "     A los efectos del otorgamiento de fianza la Corporación Nacional para\r\nel Desarrollo atenderá especialmente a la viabilidad relativa del\r\nemprendimiento, dando preferencia a aquellas solicitudes que reúnan alguna\r\nde las siguientes condiciones:\r\n        A) Viabilidad técnica y mecanismos de seguimiento y control del\r\n           proyecto de inversión.\r\n        B) Absorción de nueva mano de obra.\r\n        C) Incorporación de nueva tecnología productiva o capacidad\r\n           exportadora con excelencia de calidad.\r\n    El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Corporación Nacional\r\npara el Desarrollo, reglamentará la presente ley dentro de los noventa\r\ndías a partir de la fecha de su promulgación, en lo atinente a las\r\ncondiciones particulares para el acceso a los beneficios del Fondo\r\nNacional de Garantía.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16622-1994/5" 
 ,"textoArticulo" : "     El Fondo Nacional de Garantía garantizará hasta el 80% (ochenta por\r\nciento) de los créditos que se otorguen a las microempresas y hasta el\r\n75% (setenta y cinco por ciento) de los créditos que se otorguen a las\r\npequeñas empresas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16622-1994/6" 
 ,"textoArticulo" : "     A los efectos de la presente ley se categoriza a las empresas\r\ninvolucradas de la siguiente manera:\r\nA) Se considerará \"microempresa\" aquella que ocupe un máximo de cuatro\r\n   personas, incluyendo sus titulares y grupo familiar y que tengan\r\n   activos inferiores al equivalente a U$S 20.000 (veinte mil dólares de\r\n   los Estados Unidos de América).\r\n\r\nB) Se entenderá por \"pequeña empresa\" aquella que ocupe hasta un máximo\r\n   de diecinueve personas, incluyendo a sus titulares y grupo familiar y\r\n   que tengan activos no superiores a los U$S 50.000 (cincuenta mil\r\n   dólares de los Estados Unidos de América).\r\n\r\n  Tratándose de empresas a establecerse y en especial de emprendimientos\r\noriginales, sólo se tomará en cuenta a los efectos de su categorización:\r\n\r\nA) la creación de nuevas fuentes de ocupación laboral.\r\n\r\nB) la viabilidad técnica, comercial o exportadora del proyecto.\r\n\r\nC) el capital a integrar, ya sea financiero o tecnológico.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16622-1994/7" 
 ,"textoArticulo" : "     A los efectos de la presente ley se considerará habilitada (artículo\r\n10 del Código de Comercio) toda persona mayor de dieciocho años de edad\r\nque se haya inscripto en el Registro creado en el literal G) del artículo\r\n3 de la Ley Nº 16.201, de 13 de agosto de 1991, bajo responsabilidad de la\r\nDirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas, la que\r\ndeberá comunicar dentro de los treinta días calendario al Registro Público\r\ny General de Comercio todas las inscripciones de los ciudadanos menores de\r\nveintiún años.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - SANTIAGO URIOSTE - IGNACIO DE POSADAS MONTERO - ANTONIO\r\nMERCADER\r\n " 
 }