{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "16618" 
  ,"anioNorma" : 1994 
  ,"nombreNorma" : "DEPORTES - JUEGOS DE AZAR" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
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    ,"fechaPromulgacion" : "31/10/1994" 
  ,"fechaPublicacion" : "11/11/1994" 
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  ,"anio" : 1994 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo Unico" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16618-1994/1" 
 ,"textoArticulo" : "     El producido íntegro del impuesto a que refiere el artículo 489 de la\r\nLey Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, aplicable a la modalidad de\r\njuego prevista en el Decreto 368/994, de 22 de agosto de 1994, así como\r\nlos aciertos no cobrados se verterán en una cuenta especial que se abrirá\r\nen el Banco de la República Oriental del Uruguay a la orden del Ministerio\r\nde Economía y Finanzas a los efectos de financiar las obras de\r\ninfraestructura, ampliación y remodelación de los diferentes estadios\r\nprevistos para ser utilizados en el certamen \"Copa América '95\" de\r\nselecciones nacionales de fútbol a realizarse en nuestro país en el correr\r\ndel próximo año.\r\n  No regirá a estos efectos lo dispuesto en los artículos 7 y 9 del\r\nDecreto-Ley Nº 15.716, de 6 de febrero de 1985.\r\n  La modalidad de juego prevista en el decreto citado en el presente\r\nartículo no podrá prorrogarse por más de doce sorteos sin autorización\r\nlegislativa.\r\n " 
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  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO - ANGEL MARIA GIANOLA -\r\nANTONIO MERCADER\r\n " 
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