ELECCIONES NACIONALES. NOVIEMBRE 1994. FINANCIACION DE LOS PARTIDOS POLITICOS




Promulgación: 26/08/1994
Publicación: 06/09/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1994
  •    Página: 510

Artículo 1

  El Estado contribuirá a los gastos a efectuar por los partidos, grupos y
sectores políticos, con motivo de su participación en las elecciones
nacionales a realizarse el 27 de noviembre de 1994.
  Dicha contribución será el equivalente en pesos uruguayos, al valor que
tenga el 50% (cincuenta por ciento) de una unidad reajustable en las
respectivas fechas de pago de esta contribución, por cada voto válido
emitido en favor de las listas de candidatos a la Presidencia de la
República. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 6.

Artículo 2

    La suma total que corresponda a cada candidatura a la Presidencia de
la República será distribuida en la forma y porcentajes siguientes:
 A) El 30% (treinta por ciento) será entregado al candidato a la
    Presidencia de la República.
 B) El 30% (treinta por ciento) será repartido entre todas las listas de
    candidatos a Senadores incluidas en hojas de votación que tengan el
    mismo candidato a la Presidencia de la República, y el importe
    correspondiente será entregado al primer titular de cada una de
    ellas. El reparto se hará en forma proporcional a los votos obtenidos
    por dichas listas.
 C) El 30% (treinta por ciento) será repartido entre todas las listas de
    candidatos a la Cámara de Representantes incluidas en hojas de
    votación que tengan el mismo candidato a la Presidencia de la
    República, y el importe correspondiente será entregado al primer
    titular de cada una de ellas. El reparto se hará en forma
    proporcional a los votos obtenidos por dichas listas.
 D) El 10% (diez por ciento) será repartido entre los candidatos a
    Intendentes Municipales, en forma proporcional a lo votos obtenidos
    por sus candidaturas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3, 5, 6 y 8.

Artículo 3

  La contribución del Estado dispuesta en el artículo 1, será depositada
en el Banco de la República Oriental del Uruguay en una cuenta especial.
  El Banco de la República Oriental del Uruguay entregará las cantidades
correspondientes, a las personas indicadas en el artículo 2, mediando la
información de la Corte Electoral sobre los resultados de las elecciones.
  Dichas personas podrán hacerse representar ante el Banco de la República
Oriental del Uruguay, a los efectos de la percepción de las sumas
mencionadas, mediante carta poder con la firma certificada notarialmente.

Artículo 4

  La entrega del 85% (ochenta y cinco por ciento) de las cantidades
correspondientes se efectuará dentro de los treinta días siguientes a la
realización del escrutinio primario.
  El complemento del 15% (quince por ciento) se entregará dentro de los
treinta días siguientes a la proclamación, por la Corte Electoral, de los
resultados definitivos del acto eleccionario.

Artículo 5

   Las personas indicadas en el artículo 2 podrán ceder total o
parcialmente sus derechos a la percepción de las cantidades que les
correspondan, en favor de instituciones o empresas públicas o privadas.
   Las cesiones de derechos deberán ser notificadas por los cesionarios al
Banco de la República Oriental del Uruguay en la forma en que éste
determine. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 6

  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, a partir de los
diez días siguientes a la promulgación de la presente ley, el Banco de la
República Oriental del Uruguay podrá adelantar a los candidatos
mencionados en el artículo 2, hasta un 50% (cincuenta por ciento) de las
sumas que presumiblemente deberán recibir, de acuerdo con lo dispuesto en
los artículos 1 y 2 de la presente ley.
  El Banco de la República Oriental del Uruguay tendrá en cuenta, para la
determinación del monto de aquel porcentaje, entre otros factores, el
número de votos obtenidos en las elecciones del 26 de noviembre de 1989
por dichos candidatos, o por los partidos, grupos y sectores políticos que
integraban.
  Los anticipos dispuestos en el inciso primero no devengarán intereses.
  El Banco de la República Oriental del Uruguay, comunicará a la Corte
Electoral, a sus efectos, el detalle y monto de los anticipos que efectúe.
  El citado Banco podrá no efectuar anticipos cuando los elementos de
juicio de que disponga no sean suficientes a su juicio, para establecer el
cálculo presuntivo a que se refiere el inciso primero. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 7

  Las sumas anticipadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
anterior, serán descontadas del monto total de la contribución a percibir
por las personas que las hayan recibido.

Artículo 8

  En caso de que lo percibido por las personas indicadas en el artículo 2,
por concepto de la contribución establecida en la presente ley, no fuera
suficiente para cubrir los importes adelantados por el Banco de la
República Oriental del Uruguay, éste podrá ejercer, para cobrar el saldo,
las actuaciones que por derecho correspondan.

Artículo 9

  Los gastos previstos serán financiados con cargo a lo establecido en el
numeral 3) del artículo 464 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987.

LACALLE HERRERA - ANGEL MARIA GIANOLA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO
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