{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "16507" 
  ,"anioNorma" : 1994 
  ,"nombreNorma" : "ENSEÑANZA PUBLICA - FUNCIONARIOS DOCENTES" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1994/07/01/6" 
    ,"fechaPromulgacion" : "24/06/1994" 
  ,"fechaPublicacion" : "01/07/1994" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1994 
  ,"pagina" : 785 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/leyes/16507-1994?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16507-1994/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Créanse los Consejos Asesores y Consultivos de los Institutos Oficiales\r\nde Formación Docentes que se integrarán:\r\n     A) En cada instituto de formación de docentes de la capital con\r\ncuatro representantes del cuerpo docente, el primero de los cuales lo\r\npresidirá, tres representantes de los alumnos y dos representantes de los\r\negresados.\r\n     B) En cada instituto de formación de docentes del interior con tres\r\nrepresentantes del cuerpo docente, el primero de los cuales lo presidirá,\r\ndos representantes de los alumnos y un representante de los egresados.\r\n (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16507-1994/2\" >2</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16507-1994/2" 
 ,"textoArticulo" : "     Los representantes a que alude el artículo anterior serán electos por\r\nlos respectivos órdenes con las garantías que establecen los numerales 2 y\r\n3 del artículo 77 de la Constitución de la República, durarán dos años en\r\nsus funciones y para ser reelectos se requerirá que hayan transcurrido dos\r\naños desde la fecha de su cese.\r\n     Los actos y procedimientos electorales serán controlados por\r\ndependencias de la Corte Electoral.\r\n     Los representantes de los docentes y de los estudiantes cesarán al\r\ndejar los primeros de pertenecer al cuerpo docente del instituto\r\nrespectivo de la Administración Nacional de Educación Pública y los\r\nsegundos, cesarán al dejar de poseer la calidad de reglamentados o al no\r\nhaber aprobado al menos una asignatura por el lapso de doce meses.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16507-1994/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Sin perjuicio de las facultades decisorias en todo cuanto concierna a\r\nlo técnico-docente y administración que poseen las direcciones de los\r\ninstitutos oficiales de formación de docentes, serán atribuciones de los\r\nConsejos Asesores y Consultivos, exclusivamente en relación al centro\r\ndocente al que pertenecen:\r\n     1º) Establecer su régimen de funcionamiento en cuanto a periodicidad\r\nde sesiones, quórum y registro de actividades.\r\n     2º) Asesorar por propia iniciativa a la Dirección del instituto\r\nsobre:\r\nA) Necesidades presupuestales del instituto.\r\nB) Aplicación de planes y programas de estudio.\r\nC) Regímenes de horarios, evaluación y pasaje de grado.\r\nD) Bienestar estudiantil y becas de estudio y perfeccionamiento.\r\nE) Edificación y equipamiento didáctico.\r\nF) Integración de tribunales examinadores.\r\nG) Práctica docente.\r\nH) Actividades culturales de apoyo a las estrictamente curriculares o que\r\ncontribuyan al desarrollo de la educación permanente.\r\nI) Bibliotecas y técnicas de irradiación educacional a distancia.\r\nJ) Toda otra circunstancia que afecte la regularidad o eficacia del\r\nproceso enseñanza-aprendizaje o el cumplimiento de los objetivos\r\nconstitucionales y legales del sistema educacional en el centro\r\nrespectivo.\r\n     3º) Proponer a la Dirección del instituto, previo diagnóstico, las\r\nmedidas técnico-docentes que estimen útiles o necesarias para el mismo.\r\n     4º) Designar de entre sus miembros docentes, si lo entendieren\r\nnecesario, un observador para los tribunales de concurso.\r\n (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16507-1994/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16507-1994/4" 
 ,"textoArticulo" : "    La Dirección de cada instituto de formación de docentes podrá formular\r\nconsultas concretas al Consejo Asesor y Consultivo respectivo sobre las\r\nmaterias referidas en el artículo 3, en cuyo caso aquél deberá expedirse\r\npor escrito; podrá también asistir a sus sesiones, con voz pero sin voto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16507-1994/5" 
 ,"textoArticulo" : "    El Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación\r\nPública reglamentará en un plazo de sesenta días a partir de la entrada en\r\nvigencia de la presente ley:\r\nA) Las condiciones de asiduidad y demás formalidades requeridas para que\r\nlos estudiantes puedan tener la calidad de electores.\r\nB) Los plazos y demás formalidades para la presentación de listas, acto de\r\nsufragio, escrutinios y proclamación de resultados.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16507-1994/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Las convocatorias para la realización de elecciones en cada instituto\r\nde formación de docentes las realizará el Consejo Directivo Central de la\r\nAdministración Nacional de Educación Pública y se llevarán a cabo dentro\r\nde los treinta días a contar de la fecha en que queden confeccionados los\r\nregistros de electores respectivos.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - ANTONIO MERCADER\r\n " 
 }