JUNTAS LOCALES




Promulgación: 14/06/1994
Publicación: 22/06/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1994
  •    Página: 692
Referencias a toda la norma

Artículo 4

 (Carácter electivo).
     1. La Junta Local de Bella Unión será electiva
     2. La elección de sus miembros se hará de conformidad con el artículo
77 numerales 3 y 9 de la Constitución.
   Participarán en la elección sólo los ciudadanos de la 7a. Sección
Judicial del departamento de Artigas. La Junta Electoral de ese
departamento formará el padrón electoral correspondiente, de acuerdo con
los criterios que determine la Corte Electoral y con la aprobación de
ésta.
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