{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "16471" 
  ,"anioNorma" : 1994 
  ,"nombreNorma" : "FUNCIONARIOS JUDICIALES" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1994/04/26/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "19/04/1994" 
  ,"fechaPublicacion" : "26/04/1994" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1994 
  ,"pagina" : 410 
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  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/leyes/16471-1994?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16471-1994/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Facúltase a la Suprema Corte de Justicia a otorgar, a partir del 1º de\r\nenero de 1994, a los funcionarios del Poder Judicial de los escalafones II\r\nal VI un aumento del 6% (seis por ciento) sobre las remuneraciones que\r\nperciben con cargo a los créditos presupuestales, proventos y leyes\r\nespeciales vigentes al 31 de diciembre de 1993, excluido el adelanto a\r\ncuenta de futuros incrementos salariales otorgados por el artículo 1º del\r\nDecreto 327/983, de 16 de setiembre de 1983, y modificativos (artículo 3\r\ndel Decreto 18/984, de 12 de enero de 1984) y la contribución para el pago\r\nde las cuotas mensuales de salud creada por el artículo 14 de la Ley Nº\r\n15.903, de 10 de noviembre de 1987.\r\n(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16471-1994/2\" >2</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16471-1994/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16471-1994/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Facúltase a la Suprema Corte de Justicia a otorgar, a partir del 1º de\r\nenero de 1994, a los funcionarios del Poder Judicial de los escalafones I\r\ny Q un aumento del 3% (tres por ciento) sobre las bases establecidas en el\r\nartículo anterior.\r\n  Las erogaciones resultantes de lo dispuesto en este artículo y en el\r\nprecedente serán atendidas con cargo a los fondos a que refiere el\r\nartículo 96 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990, y sus\r\nmodificativas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16471-1994/3" 
 ,"textoArticulo" : "    El tribunal de la causa controlará el pago del tributo creado por los\r\nartículos 87 y siguientes de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990,\r\ny sus modificativas. A tales efectos, presentada la demanda o la\r\nreconvención en su caso, fijará la cuantía del asunto. Tal determinación\r\nno obstará a la revisión de la misma, de oficio o a petición de parte, en\r\ncualquier etapa del proceso, si surgieren elementos que llevaran a\r\nmodificar la estimación del valor de la causa.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16471-1994/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16471-1994/4" 
 ,"textoArticulo" : "  La determinación de la cuantía por el tribunal podrá ser impugnada con\r\nlos recursos de revocación y jerárquico ante la Suprema Corte de Justicia,\r\nde conformidad con el Capítulo IV de la Sección XVII de la Constitución de\r\nla República.\r\n  La interposición de los recursos administrativos correspondientes no\r\ntendrá efecto suspensivo. Si no se repusiere el tributo en un plazo de\r\ncinco días perentorios desde la notificación de la resolución que fija la\r\ncuantía del asunto, la demanda, reconvención o contestación, en su caso,\r\nse tendrán por no presentadas.(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16471-1994/5\" >5</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16471-1994/5" 
 ,"textoArticulo" : "  Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente el tribunal, en\r\ncualquier etapa del proceso, podrá controlar el correcto pago del tributo.\r\n Deberá, asimismo, al dictar sentencia definitiva o interlocutoria o\r\nprovidencia que clausure el proceso, en primera o ulteriores instancias,\r\nrealizar el mismo control.\r\n A los efectos de lo dispuesto en los incisos anteriores el tribunal\r\nordenará a la Oficina Actuaria que realice la liquidación de lo adeudado\r\nen un plazo de tres días hábiles.\r\n Cumplida la liquidación, si surgiere adeudo, determinará su monto y\r\nmandará intimar a la parte que corresponda el pago de la suma debida en un\r\nplazo de diez días hábiles.\r\n Esta resolución también será recurrible de conformidad a lo dispuesto en\r\nel artículo 4.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16471-1994/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Declárase que el no pago del tributo por una de las partes o alguno de\r\nlos terceros intervinientes en el proceso, luego de que haya transcurrido\r\nel plazo de la intimación, será considerado presunción en su contra a los\r\nefectos de calificar su conducta procesal.\r\n   Transcurridos treinta días a partir del vencimiento de la intimación y\r\nen el caso de que no se hubieren abonado lo tributos, la Sede dispondrá de\r\noficio y sin más trámite la traba del embargo sobre bienes del deudor, en\r\nel orden previsto en el artículo 380 del Código General del Proceso y de\r\nconformidad a los antecedentes que surjan del expediente. Deberá asimismo\r\nel tribunal comunicar a la Suprema Corte de Justicia el embargo trabado,\r\nremitiéndole el correspondiente testimonio judicial para que, por\r\nintermedio de sus oficinas especializadas se encargue de obtener el cobro\r\nefectivo de lo adeudado, que se regirá en lo pertinente por el Decreto-Ley\r\nNº 14.306, de 29 de noviembre de 1974 (Código Tributario).\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16471-1994/7" 
 ,"textoArticulo" : "  Los procedimientos de contralor establecidos en los artículos anteriores\r\nson sin perjuicio de la obligación expresa establecida por el artículo 94\r\nde la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990, en el sentido de que el\r\ntributo deberá ser abonado en forma previa a la presentación de los\r\nescritos y a la comparecencia a las audiencias, siendo de cuenta de la\r\nrespectiva Oficina Actuaria el contralor del cumplimiento de la\r\nobligación.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16471-1994/8" 
 ,"textoArticulo" : "  Las disposiciones establecidas en la presente ley son de aplicación\r\ninmediata y rigen inclusive para los procesos que se encuentren en trámite\r\nal momento de su entrada en vigencia.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO - ANTONIO MERCADER\r\n " 
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