SECCION IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL INCISO 03 - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Artículo 27
Establécese la compensación otorgada por los incisos primero y segundo
del artículo 77 de la Ley Nº 16.320, de 1 de noviembre de 1992, en los
siguientes porcentajes:
%
Personal Superior 30
Suboficial y Clase 25
Alistados y Cadetes 20
A partir del 1º de enero de 1994 la referida compensación estará sujeta a
montepío.
Créase una compensación mensual del 20% (veinte por ciento), sobre el
total de las retribuciones sujetas a montepío, por concepto de
"Permanencia a la Orden", para el siguiente personal:
- Personal Superior de los Cuerpos de Servicios Generales determinado por
el artículo 94 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
- Personal Reservista incorporado de acuerdo con lo dispuesto por el
artículo 111 del Decreto Ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974.
- Personal del escalafón H del Cuerpo Técnico de la Fuerza Aérea Uruguaya.
- Personal Superior y Subalterno de los subprogramas 001 "Administración
Superior" y 002 "Asesoramiento, Coordinación y Planificación de las
Fuerzas Armadas" del programa 001 "Administración Central del Ministerio
de Defensa Nacional", programa 005 "Administración y Control Aviatorio y
Aeroportuario" programa 006 "Salud Militar", programa 007 "Seguridad
Social Militar", programas 008 "Justicia Militar" y 009 "Investigaciones y
Estudios Meteorológicos".
- Personal Civil equiparado, de todos los programas del Inciso.
Esta compensación estará sujeta a montepío, no será tenida en cuenta a
los efectos de la aplicación del artículo 42 de la Ley Nº 12.801, de 30 de
noviembre de 1960, modificativas y concordantes, y no será considerada
para calcular ninguna otra retribución de carácter porcentual.
Queda excluído de su percepción el personal en situación de excedencia
establecido por el artículo 81 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de
1991. (*)
Suprímense las vacantes de cargos del escalafón K "Personal Militar"
existentes al 30 de junio de 1993.
Lo dispuesto por el inciso anterior será sin perjuicio del derecho a
ascender, a la prosecución de la carrera administrativa y de la relación
funcional en su caso, no pudiéndose suprimir ninguna vacante que afecte de
alguna manera lo establecido en el presente inciso.
(*)Notas:
Ver: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 54 (incrementa la compensación
por Permanencia a la Orden),
Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 115 (incrementa la compensación
por Permanencia a la Orden).