{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "16426" 
  ,"anioNorma" : 1993 
  ,"nombreNorma" : "SEGUROS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1993/10/21/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "14/10/1993" 
  ,"fechaPublicacion" : "21/10/1993" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1993 
  ,"pagina" : 378 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentada por:</b>\r\n      Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/354-1994\" >Nº 354/994</a> de 17/08/1994,\r\n      Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/530-1993\" >Nº 530/993</a> de 25/11/1993.\r\n " 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/leyes/16426-1993?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16426-1993/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Declárase libre la elección de las empresas aseguradoras para la\r\ncelebración de contratos de seguros sobre todos los riesgos, en las\r\ncondiciones que determine la ley.\r\n  Deróganse todas las disposiciones que establecen monopolios de contratos\r\nde seguros en favor del Estado y ejercidos por el Banco de Seguros del\r\nEstado, especialmente los artículos 1 a 7, inclusive y 29 de la Ley Nº\r\n3.935, de 27 de diciembre de 1911, y el artículo 1 de la Ley 7.975, de 19\r\nde julio de 1926. Derógase, asimismo, el artículo 2 de esta última ley.\r\n  Exceptúanse de lo dispuesto precedentemente todos los contratos de\r\nseguros que celebren las personas públicas estatales y los relativos a\r\naccidentes de trabajo y enfermedades profesionales a que refiere la ley\r\n16.074, de 10 de octubre de 1989, así como el contrato de seguro de fianza\r\na que alude el artículo 503 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987,\r\ny sus modificativas, los que sólo podrán celebrarse con el Banco de\r\nSeguros del Estado.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16426-1993/14\" >14</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16426-1993/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16426-1993/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Las empresas públicas o privadas para desarrollar actividad aseguradora o reaseguradora deberán instalarse en el país y ser autorizadas por el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento y control de la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay.\r\n\r\n   Sin perjuicio de lo dispuesto por acuerdos internacionales celebrados por la República, el contrato de seguros que contemple riesgos que puedan acaecer en su territorio, estará sujeto a todas sus normas legales, reglamentarias y fiscales, y solo podrá ser otorgado por empresas autorizadas conforme al inciso primero.\r\n\r\n   Las pólizas emitidas en contravención a lo dispuesto precedentemente, las partes y sus representantes en la operación, serán solidariamente responsables por los tributos y sanciones pecuniarias que correspondan.\r\n\r\n   El contrato de seguros de crédito a la exportación de bienes y servicios, cuando la exportación sea efectuada desde territorio nacional, estará sujeto a los requisitos de este artículo.\r\n\r\n   Quedan exceptuados de lo dispuesto en el presente artículo los contratos de seguros de transporte y comercio internacional, exclusivamente en lo que refiere a la mercadería transportada.\r\n\r\n   Asimismo quedan exceptuados de lo dispuesto en el presente artículo, los contratos de seguros de buques mercantes, entendiendo por tales toda construcción flotante, autopropulsada o no, de carácter civil, cuya finalidad sea el transporte de bienes o personas con propósito mercantil, en el ámbito marítimo, fluvial y lacustre. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 19.678 de 26/10/2018 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19678-2018/134\" >134</a>.\r\nInciso 6º) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada anteriormente por:</font></b>\r\n      Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17296-2001/269\" >269</a>,\r\n      Ley Nº 16.851 de 15/07/1997 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16851-1997/2\" >2</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16426-1993/13\" >13</a>.\r\n<i><b>Ver:</i></b> Ley Nº 16.851 de 15/07/1997 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16851-1997/1\" >1</a> (interpretativo).\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/17296-2001/269\" >269</a>,\r\n      Ley Nº 16.851 de 15/07/1997 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/16851-1997/2\" >2</a>,\r\n      Ley Nº 16.426 de 14/10/1993 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/16426-1993/2\" >2</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16426-1993/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16426-1993/3" 
 ,"textoArticulo" : "    El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento del Banco Central del Uruguay,\r\ndictará las normas para la instalación y el funcionamiento de las empresas\r\nde seguros y reaseguros, incluso mutuas, dentro de un plazo de ciento\r\nochenta días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente\r\nLey. Igualmente regulará, en el ámbito de su competencia, sin perjuicio de\r\nlo dispuesto por el artículo 9, la actividad de los corredores de seguros\r\ny reaseguros dentro de dicho plazo. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16426-1993/4\" >4</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16426-1993/14\" >14</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16426-1993/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16426-1993/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Las empresas aseguradoras privadas que actualmente operan en el país\r\ndeberán ajustarse a la reglamentación referida en el artículo precedente,\r\ndentro de los noventa días siguientes a su entrada en vigencia.\r\n   En caso de considerar adecuado el plan de adaptación presentado por una\r\nempresa privada que estuviera operando, el Poder Ejecutivo - con el\r\nasesoramiento del Banco Central del Uruguay - podrá extenderle dicho plazo\r\nhasta un año.\r\n   Mientras el Poder Ejecutivo no habilite a dichas empresas privadas, y\r\núnicamente dentro de los plazos establecidos en el inciso anterior, éstas\r\nsólo podrán celebrar los contratos que están autorizadas a concertar hasta\r\nel presente.   (*)\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16426-1993/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16426-1993/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese especialmente aplicable a las compañías y a la actividad de\r\nseguros y reaseguros lo dispuesto en los artículos 20 a 24 del Decreto Ley\r\nNº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, con las modificaciones introducidas\r\npor la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de 1992.\r\n  La reglamentación determinará las demás normas de las citadas leyes que\r\nserán aplicables a las compañías de seguros o reaseguros o, en general, a\r\nla actividad de seguros o reaseguros, en virtud de su naturaleza.\r\n  Los poderes jurídicos que las normas citadas confieren al Banco Central\r\ndel Uruguay en materia de seguros y reaseguros serán ejercidos por la\r\nSuperintendencia de Seguros y Reaseguros que se crea por el artículo\r\nsiguiente. (*)\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16426-1993/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16426-1993/6" 
 ,"textoArticulo" : "  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18401-2008/58\" >58</a>.\r\nInciso 1º) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada anteriormente por:</font></b> Ley Nº 16.696 de 30/03/1995 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16696-1995/29\" >29</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Ley Nº 16.696 de 30/03/1995 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/16696-1995/59\" >59</a>,\r\n      Ley Nº 16.426 de 14/10/1993 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/16426-1993/6\" >6</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16426-1993/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16426-1993/7" 
 ,"textoArticulo" : "    En lo que refiere a la supervisión y fiscalización de las empresas\r\npúblicas y privadas de seguros y reaseguros, incluso mutuas, corresponderá\r\na la Superintendencia de Seguros y Reaseguros:\r\n A) Habilitar su instalación, una vez autorizadas por el Poder Ejecutivo;\r\n B) Autorizar la apertura de dependencias de empresas privadas ya\r\ninstaladas;\r\n C) Dictar normas genéricas de prudencia, así como instrucciones\r\nparticulares, tendientes a preservar y mantener su estabilidad y su\r\nsolvencia;\r\n D) Fijar y modificar la cuantía de los capitales mínimos, establecer\r\nmárgenes de solvencia, reservas técnicas y aprobar los planes de\r\nrecomposición patrimonial o adecuación. A tales efectos podrá no tomar\r\nen cuenta los activos y reservas no radicados en el país;\r\n E) Emitir opinión sobre los proyectos de fusiones, absorciones y toda\r\notra transformación;\r\n F) Autorizar la transferencia de acciones de las empresas organizadas\r\ncomo sociedades anónimas;\r\n G) Requerirles información con la periodicidad y bajo la forma que juzgue\r\nnecesaria, así como la exhibición de registros y documentos;\r\n H) Establecer el régimen informativo contable al que deberán ceñirse;\r\n I) Reglamentar la publicación periódica de sus estados contables y\r\notras informaciones;\r\n J) Realizar un seguimiento permanente a efectos de verificar su situación\r\neconómico financiera y su cumplimiento de las normas vigentes;\r\n K) Efectuar observaciones y apercibimientos, y aplicar multas de hasta el\r\n10% (diez por ciento) del capital mínimo a aquellas empresas privadas que\r\ninfrinjan las leyes y los decretos que rijan sus actividades, las normas\r\ngenerales o particulares dictadas conforme a la presente Ley;\r\n L) Proponer al Directorio la aplicación, a los mencionados infractores,\r\nde sanciones pecuniarias más graves o de otras medidas, tales como la\r\nintervención, la suspensión de actividades o la revocación de la\r\nautorización para funcionar. Asimismo, podrá recomendar al Directorio\r\nque gestione ante el Poder Ejecutivo la revocación de la autorización\r\npara funcionar, por razones de legalidad o de interés público;\r\n M) Resolver la instrucción de sumarios conducentes a comprobar la\r\nresponsabilidad de las personas que puedan ser pasibles de las multas\r\no inhabilitaciones previstas en el artículo 23 del decreto ley Nº 15.322,\r\nde 17 de setiembre de 1982, con las modificaciones introducidas por la Ley\r\nNº 16.327, de 11 de noviembre de 1992. (*)\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16426-1993/7?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16426-1993/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Créase una Comisión Honoraria integrada por un representante del\r\nMinisterio de Economía y Finanzas, que la presidirá, uno por el Banco\r\nCentral del Uruguay, dos por el Banco de Seguros del Estado, y tres\r\ndelegados del sector privado designados por dicho Ministerio, a propuesta\r\nde las compañías de seguros y reaseguros que operen en plaza, de los\r\nagentes y de los corredores de seguros.\r\n   La reglamentación regulará la forma de designación de los integrantes\r\nde esta Comisión.\r\n   El Ministerio de Economía y Finanzas suministrará los recursos\r\nnecesarios para su funcionamiento.    (*)\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16426-1993/8?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16426-1993/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Los cometidos de esta Comisión Honoraria serán:\r\n A) Asesorar al Poder Ejecutivo y a la Superintendencia de Seguros y\r\nReaseguros;\r\n B) Proponer al Poder Ejecutivo textos legales o reglamentarios sobre las\r\nsiguientes materias:\r\n 1) Régimen jurídico de control estatal sobre el Banco de Seguros del\r\nEstado, las compañías privadas de seguros y reaseguros y las personas que\r\nejerzan actividad de intermediación en la materia.\r\n 2) Régimen jurídico del contrato de seguros y del de reaseguros.\r\n   Esta Comisión Honoraria deberá, asimismo, dentro de los seis meses de\r\nsu instalación, elaborar un anteproyecto de ley a los efectos de regular\r\nla actividad de intermediación en materia de seguros. (*)\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16426-1993/9?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16426-1993/10" 
 ,"textoArticulo" : "    El Banco de Seguros del Estado elaborará y remitirá al Poder Ejecutivo\r\nun proyecto de Ley que contenga las modificaciones que entienda necesario\r\nefectuar a su Carta Orgánica. (*)\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16426-1993/11" 
 ,"textoArticulo" : "   El Banco de Seguros del Estado podrá realizar las actividades de su giro\r\nen el exterior de la República. (*)\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16426-1993/12" 
 ,"textoArticulo" : "   El Poder Ejecutivo queda facultado a gravar con la tasa mínima o a\r\nexonerar totalmente del Impuesto al Valor Agregado (Título 10 del Texto\r\nOrdenado de 1991) los contratos de seguros relativos a los riesgos de\r\nmuerte, vejez, invalidez, enfermedades y lesiones personales. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16426-1993/12?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16426-1993/13" 
 ,"textoArticulo" : "    La reglamentación podrá otorgar el mismo tratamiento fiscal previsto\r\npor la Ley Nº 11.073, de 24 de junio de 1948, para las sociedades anónimas\r\nfinancieras de inversión, a las compañías aseguradoras instaladas y\r\nautorizadas, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 2 de\r\nla presente Ley, siempre que exclusivamente desarrollaren su actividad\r\nrespecto a riesgos o personas no radicadas en el territorio de la\r\nRepública. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículos <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18083-2006/5\" >5</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18083-2006/6\" >6</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16426-1993/13?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16426-1993/14" 
 ,"textoArticulo" : "   (Transitorio). - El artículo 1 de la presente Ley entrará en vigencia a\r\npartir de los ciento ochenta días de dictada la reglamentación a que\r\nrefiere el artículo 3 de la misma. (*)\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - JUAN ANDRES RAMIREZ - JOSE MARIA GAMIO - GUSTAVO\r\nLICANDRO - DANIEL HUGO MARTINS - ANTONIO MERCADER - JUAN CARLOS RAFFO -\r\nEDUARDO ACHE - RICARDO REILLY - GUILLERMO GARCIA COSTA - GONZALO CIBILS -\r\nJOSE VILLAR GOMEZ - MANUEL ANTONIO ROMAY\r\n " 
 }