{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "16343" 
  ,"anioNorma" : 1992 
  ,"nombreNorma" : "INSTALACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS INSTITUTOS DE MEDICINA ALTAMENTE ESPECIALIZADA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1993/01/11/5" 
    ,"fechaPromulgacion" : "24/12/1992" 
  ,"fechaPublicacion" : "11/01/1993" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1992 
  ,"pagina" : 1137 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentada por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/358-1993\" >Nº 358/993</a> de 05/08/1993.\r\n " 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/leyes/16343-1992?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16343-1992/1" 
 ,"textoArticulo" : "   Facúltase al Poder Ejecutivo para instalar y poner en funcionamiento\r\ninstitutos de medicina altamente especializada destinados al diagnóstico y\r\ntratamiento de las afecciones que los requieran, los que estarán\r\nsubordinados al Ministerio de Salud Pública.\r\n\r\n  La definición de medicina altamente especializada deberá hacerse, a los\r\nefectos de la presente ley, con arreglo al dictamen técnico de la Facultad\r\nde Medicina de la Universidad de la República. (*)\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16343-1992/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16343-1992/2" 
 ,"textoArticulo" : "     Las instituciones privadas que cuenten con servicios de medicina\r\naltamente especializada, existentes a la fecha de vigencia de la presente\r\nley, o que se crearen en el futuro, podrán desarrollar libremente dicha\r\nactividad o brindarla a través del Fondo Nacional de Recursos, en las\r\ncondiciones establecidas por la presente ley y por sus decretos\r\nreglamentarios.\r\n\r\n   Las instituciones privadas deberán, a requerimiento del Fondo Nacional de Recursos, por razones fundadas, prestar la asistencia necesaria, la que\r\nserá retribuida de acuerdo con lo establecido en el artículo 7. \r\n\r\n   Las instituciones de Asistencia Médica Colectiva definidas en el artículo 6 del decreto ley 15.181, de 21 de agosto de 1981, deberán asegurar la cobertura de la totalidad de sus afiliados con relación a las afecciones y técnicas incluidas en el Fondo Nacional de Recursos, a través de los, mecanismos previstos en la presente ley. (*)\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16343-1992/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16343-1992/3" 
 ,"textoArticulo" : "    A los efectos de la presente ley, créase un Fondo Nacional de Recursos que se integrará de la siguiente manera:\r\n\r\nA) El aporte del Estado para cubrir la atención de los habitantes\r\n   poseedores del correspondiente carné de asistencia otorgado por el\r\n   Ministerio de Salud Pública.\r\n\r\nB) El aporte del Estado, de los Entes Autónomos, de los Servicios\r\n   Descentralizados y de las Administraciones Departamentales para cubrir\r\n   la atención de aquellas personas cuya asistencia médica esté\r\n   directamente a su cargo.\r\n\r\nC) El aporte de las instituciones de asistencia médica colectiva para\r\n   cubrir la atención de sus afiliados.\r\n\r\nD) El aporte por afiliación directa de todas aquellas personas que deseen\r\n   contratar un seguro de atención médica para estas prestaciones. \r\n\r\nE) El producido del gravamen de un 5% (cinco por ciento) sobre los\r\n   premios a abonar a consecuencia de los aciertos producidos en el juego\r\n   denominado \"Cinco de Oro\".\r\n\r\nF) El aporte de los seguros parciales que brinden cobertura médica y\r\n   quirúrgica, para cubrir la atención de sus afiliados. \r\n\r\nG) El aporte del Banco de Previsión Social (BPS), equivalente al gasto\r\n   que le genere la atención de la población a los que se encuentren\r\n   obligados, cuando sean designados Centro de Referencia de acuerdo a la\r\n   Ley N° 19.666, de 4 de octubre de 2018.\r\n\r\nH) El aporte proveniente de los copagos de prestaciones cuando así lo\r\n   determine la reglamentación correspondiente.\r\n\r\n   Los aportes referidos en los literales A), B), C) y F) serán\r\n   mensuales, consecutivos y directamente proporcionales a la cantidad de\r\n   beneficiarios cuya asistencia médica sea responsabilidad de cada uno\r\n   de los sectores o instituciones mencionados, con independencia del\r\n   número de actos médicos realizados. \r\n\r\n   La Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas y la Dirección\r\n   Nacional de Sanidad Policial podrán optar por el costo de los actos\r\n   médicos efectivamente realizados o por la situación actual.\r\n\r\n   La Comisión Honoraria Administradora fijará el monto y forma de\r\n   actualización de los mismos.\r\n\r\n   Es aplicable a los efectos de su versión al Fondo Nacional de Recursos\r\n   por las entidades mencionadas en los literales A), B) y C) de este\r\n   artículo el régimen de recargos e intereses establecido en el Código\r\n   Tributario, sin perjuicio de lo cual, en los casos pertinentes, los\r\n   adeudos por ese concepto serán compensables con los pagos que deba\r\n   realizarse el Banco de Previsión Social, en aplicación del Decreto-Ley\r\n   N° 14.407, de 22 de julio de 1975, y normas complementarias, por el\r\n   procedimiento que determinará la reglamentación. El mismo régimen de\r\n   recargo o intereses se aplicará en caso de atraso en los pagos a los\r\n   institutos de medicina altamente especializada por parte del Fondo\r\n   Nacional de Recursos.\r\n\r\n   El patrimonio que compone el Fondo Nacional de Recursos estará\r\n   destinado exclusivamente a los fines previstos por la presente ley.\r\n\r\n   Los fondos serán depositados en bancos oficiales en cuentas especiales\r\n   y se girará contra las mismas con la firma de dos de los integrantes\r\n   de la Comisión Honoraria Administradora, uno de los cuales será el\r\n   Presidente de la referida Comisión.\r\n\r\n   El Ministerio de Economía y Finanzas, los Entes Autónomos, los\r\n   Servicios Descentralizados y las administraciones departamentales,\r\n   cuando correspondiere, verterán mensualmente el importe establecido en\r\n   los literales A), B) y E) de este artículo en dichas cuentas\r\n   especiales. \r\n\r\n   Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer los sistemas de\r\n   percepción de los aportes determinados para las instituciones de\r\n   asistencia médica colectiva definidas en el artículo 6° del\r\n   Decreto-Ley N° 15.181, de 21 de agosto de 1981, de modo de asegurar el\r\n   debido y oportuno cumplimiento, por parte de las entidades referidas.\r\n\r\n   Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer los sistemas de\r\n   percepción de los aportes determinados por el literal G) del inciso\r\n   primero del presente artículo, de modo de asegurar el debido y\r\n   oportuno cumplimiento por parte de las entidades referidas. (*)\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Fe de erratas publicada/s:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN08070001-1996/1\" >07/08/1996</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN19930308003-1993/1#1\" >08/03/1993</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20212-2023/603\" >603</a>.\r\n<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b>\r\n      Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20212-2023/2\" >2</a>,\r\n      Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17556-2002/2\" >2</a>.\r\nInciso final <b><font color=\"#0000FF\">anteriormente agregado/s por:</font></b> Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17556-2002/137\" >137</a>.\r\nInciso 1º) literal f) <b><font color=\"#0000FF\">anteriormente agregado/s por:</font></b> Ley Nº 16.736 de \r\n05/01/1996 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16736-1996/408\" >408</a>.\r\nPárrafo 2 del inciso 2º) <b><font color=\"#0000FF\">anteriormente agregado/s por:</font></b> Ley Nº 17.296 de \r\n21/02/2001 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17296-2001/366\" >366</a>.\r\nInciso 2º) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada anteriormente por:</font></b> Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16736-1996/409\" >409</a>.\r\n<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/278-2024\" >Nº 278/024</a> de 23/10/2024.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16343-1992/5\" >5</a>.\r\n<i><b>Ver:</i></b> Ley Nº 16.405 de 17/08/1993 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16405-1993/1\" >1</a> (interpretativo).\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/17556-2002/137\" >137</a>,\r\n      Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/17296-2001/366\" >366</a>,\r\n      Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículos <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/16736-1996/408\" >408</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/16736-1996/409\" >409</a>,\r\n      Ley Nº 16.343 de 24/12/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/16343-1992/3\" >3</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16343-1992/3?verreferencias=articulo" 
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 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16343-1992/4" 
 ,"textoArticulo" : "    El Fondo Nacional de Recursos tendrá el carácter de persona pública no\r\nestatal y será administrado por una Comisión Honoraria Administradora.\r\nEsta Comisión estará integrada por:\r\n\r\nA) Tres representantes del Ministerio de Salud Pública, uno de los cuales\r\n   será el Ministro de Salud Pública o quien lo represente.\r\nB) El Ministro de Economía y Finanzas o quien lo represente.\r\nC) Tres representantes de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva\r\n   o Asociaciones de Segundo Grado integradas por las mismas.\r\nD) Un representante de los institutos de Medicina Altamente Especializada.\r\nE) Un representante del Banco de Previsión Social.\r\n\r\n   Los representantes de las entidades no estatales serán designados\r\ndirectamente por las mismas. \r\n   \r\n   La reglamentación deberá contemplar la representatividad derivada del número de afiliados de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva. \r\n\r\n   Los miembros de la Comisión Honoraria Administradora durarán en sus cargos durante un período de dos años, pudiendo ser reelectos. En cualquier momento podrán ser relevados por las instituciones u organismos que representan, en cuyo caso el alterno completará el período respectivo. \r\n\r\n   La Comisión Honoraria Administradora será presidida por el Ministro \r\nde Salud Pública o quien lo represente.\r\n\r\n   En todos los casos se designará un titular y un alterno. \r\n   Este sustituirá al titular en caso de licencia, o de vacancia, en su caso. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Fe de erratas publicada/s:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN08070001-1996\" >07/08/1996</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN19930308003-1993/1#2\" >08/03/1993</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16343-1992/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16343-1992/5" 
 ,"textoArticulo" : "    La Comisión Honoraria Administradora determinará las afecciones,\r\ntécnicas y medicamentos que estarán cubiertos por el Fondo Nacional de\r\nRecursos. (*) \r\n\r\n   Para la inclusión de nuevas afecciones e introducción de otras técnicas y medicamentos, se deberá requerir el asesoramiento técnico de la Agencia de Evaluación de Tecnologías Sanitarias creada por el artículo 407 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020. (*)\r\n                            \r\n   La Comisión Honoraria Administradora tendrá la potestad de autorizar los gastos necesarios a los efectos de llevar a cabo los objetos del Fondo. \r\n\r\n   En caso especialmente justificados podrá convenir la atención de pacientes en medios sanitarios del exterior.La Comisión Honoraria\r\nAdministradora establecerá las características de esta forma de\r\nasistencia para aquellas patologías potencialmente reversibles que no puedan tratarse en el país por carecerse de recursos y que cuenten\r\nen el exterior con procedimientos de tratamientos de reconocida solvencia científica.\r\n\r\n   Para el mejor cumplimiento de sus objetivos procurará promover\r\nacuerdos de integración y complementación regionales que posibiliten, cuando se considere necesario, su factible prosecución y desarrollo\r\nen el país.          \r\n\r\n   Podrá, asimismo, disponer de recursos para el perfeccionamiento de los técnicos que se determine. \r\n\r\n   (*)\r\n \r\n  Sólo podrán acceder a la prestación de actos médicos cuya cobertura\r\nesté a cargo del Fondo Nacional de Recursos, conforme a los criterios de la presente ley y de su reglamentación, los beneficiarios radicados en el país.\r\n\r\n  En el caso de existir acuerdos o convenios internacionales en la\r\nmateria, la Comisión Honoraria Administradora del Fondo Nacional de\r\nRecursos podrá, por razones fundadas, autorizar la cobertura financiera\r\nde personas que no reúnan las condiciones referidas. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Inciso 7º) <b><font color=\"#FF0000\">derogado/s por:</font></b> Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17296-2001/365\" >365</a>.\r\nInciso 1º) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17930-2005/313\" >313</a>.\r\nInciso 2º) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20446-2025/379\" >379</a>.\r\nInciso 2º) <b><font color=\"#FF0000\">ver vigencia:</font></b>\r\n      Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20446-2025/3\" >3</a>,\r\n      Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20075-2022/5\" >5</a>.\r\nInciso 2º) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada anteriormente por:</font></b>\r\n      Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20075-2022/298\" >298</a>,\r\n      Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17930-2005/313\" >313</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/20075-2022/298\" >298</a>,\r\n      Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/17930-2005/313\" >313</a>,\r\n      Ley Nº 16.343 de 24/12/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/16343-1992/5\" >5</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16343-1992/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16343-1992/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Créanse las Comisiones Técnico Médicas que tendrán como cometido expedirse con carácter vinculante respecto a la justificación\r\ntécnica de las peticiones que formulen los titulares de interés directo,\r\nrelativas a intervenciones en el exterior. Serán designadas por la\r\nComisión Honoraria Administradora en cada oportunidad y estarán\r\nintegradas por un delegado de dicha Comisión, que la presidirá, un\r\ndelegado de los institutos de medicina altamente especializada, un\r\ndelegado por la Facultad de Medicina y un delegado del Ministerio de\r\nSalud Pública. En caso de empate, el Presidente tendrá doble voto. (*)\r\n \r\n   Esta Comisión Técnico-Médica deberá emitir su dictamen en el plazo de\r\nveinticuatro días hábiles, recabando las opiniones que estime\r\nconvenientes. En los casos de urgencia, la Comisión Administradora del\r\nFondo podrá fijarle un término menor. \r\n\r\n   Producido el dictamen que justifique la asistencia en el extranjero, la Comisión Honoraria Administradora resolverá la prestación económica total o parcial a brindarse en cada caso. \r\n\r\n   Conjuntamente con la gestión de asistencia económica, el interesado\r\ndeberá presentar una declaración jurada patrimonial del núcleo\r\nfamiliar.(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Fe de erratas publicada/s:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN19930308003-1993/1#3\" >08/03/1993</a>.\r\nInciso 1º) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17930-2005/306\" >306</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 16.343 de 24/12/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/16343-1992/6\" >6</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16343-1992/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16343-1992/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Los Ministerios de Salud Pública y de Economía y Finanzas,\r\nprevio informe de la Comisión Honoraria Administradora del Fondo Nacional\r\nde Recursos, podrán convenir con los institutos de medicina altamente\r\nespecializada, el precio de la asistencia prestada. En caso de discordia\r\nse estará a lo que determine el Poder Ejecutivo, actuando en acuerdo con\r\nlos Ministros de Salud Pública y de Economía y Finanzas. (*) \r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17930-2005/304\" >304</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 16.343 de 24/12/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/16343-1992/7\" >7</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16343-1992/7?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16343-1992/8" 
 ,"textoArticulo" : "     Las instituciones que se relacionen financieramente con el Fondo\r\nNacional de Recursos deberán poseer sistemas de información contable\r\nadecuados a las respectivas disposiciones vigentes y suministrar toda la\r\ndocumentación que requiera la Comisión Administradora. (*)\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16343-1992/8?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16343-1992/9" 
 ,"textoArticulo" : "     La Comisión Honoraria Administradora deberá elevar al Poder Ejecutivo,\r\npara su consideración, un balance anual y la rendición de cuentas, dentro\r\nde los primeros ciento veinte días de vencido cada ejercicio, así como los\r\nestados de situación y balance de resultados de todos los institutos\r\nvinculados al sistema. (*)\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16343-1992/9?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16343-1992/10" 
 ,"textoArticulo" : "    Créase la Comisión Técnica Asesora sobre Medicina Altamente Especializada, que funcionará en el Ministerio de Salud Pública.\r\n\r\n   La Comisión Técnico Asesora estará integrada por un representante         (titular y alterno) del Ministerio de Salud Pública, quien la presidirá;\r\nun representante (titular y alterno) de la Facultad de Medicina de la\r\nUniversidad de la República; un representante (titular y alterno) del\r\nFondo Nacional de Recursos, y un cuarto miembro (titular y alterno) que\r\nserá designado por el Ministerio de Salud Pública, a propuesta del cuerpo\r\nmédico nacional. En caso de empate, el Presidente tendrá doble voto.\r\n\r\n   La Comisión asesorará a la Dirección General de la Salud del Ministerio\r\nde Salud Pública en los aspectos técnico-asistenciales vinculados a la\r\nincorporación o desincorporación de tecnología médica al Sistema Nacional\r\nIntegrado de Salud. Asimismo, también podrá asesorar a la Comisión\r\nHonoraria Administradora del Fondo Nacional de Recursos en los aspectos\r\ntécnico-asistenciales de su competencia.\r\n\r\n   La Comisión Técnica Asesora recabará las opiniones que estime necesarias o convenientes para el cumplimiento de sus cometidos.\r\n\r\n   Los miembros, titulares y alternos, de la Comisión Técnico Asesora\r\ndeberán suscribir una declaración de conflicto de intereses. (*)\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19670-2018/190\" >190</a>.\r\n<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19670-2018/2\" >2</a>.\r\nInciso 2º) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada anteriormente por:</font></b> Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17930-2005/305\" >305</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/17930-2005/305\" >305</a>,\r\n      Ley Nº 16.343 de 24/12/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/16343-1992/10\" >10</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16343-1992/10?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16343-1992/11" 
 ,"textoArticulo" : "    Contra las resoluciones de la Comisión Honoraria Administradora del\r\nFondo Nacional de Recursos procederá recurso de reposición, que deberá\r\ninterponerse dentro de los veinte días hábiles a partir del siguiente de\r\nla notificación del acto al interesado. \r\n\r\n   Una vez interpuesto el recurso mencionado en el inciso anterior, la Comisión Administradora dispondrá de treinta días hábiles para instruir y resolver, y se configurará denegatoria ficta por la sola circunstancia de no dictarse resolución dentro de dicho plazo. \r\n\r\n   Denegado el recurso de reposición el recurrente podrá interponer, únicamente por razones de legalidad, demanda de anulación del acto impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de turno, a la fecha en que dicho acto fue dictado. \r\n\r\n   La interposición de esta demanda deberá hacerse dentro del término de veinte días hábiles de notificada la denegatoria ficta. La demanda de anulación sólo podrá ser interpuesta por el titular de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto impugnado.\r\n\r\n   El procedimiento recursivo ante el Tribunal será el dispuesto por el\r\nCódigo General del Proceso para el proceso ordinario. (*)\r\n " 
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 , { "nroArticulo" : "12" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16343-1992/12" 
 ,"textoArticulo" : "     El Poder Ejecutivo, a propuesta de la Comisión Honoraria\r\nAdministradora, reglamentará la presente ley en un plazo de noventa días.\r\n Las disposiciones que hacen referencia a la atención de pacientes en el\r\nexterior comenzarán a regir a los ciento ochenta días de aprobada la\r\nreglamentación respectiva. (*)\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16343-1992/12?verreferencias=articulo" 
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 , { "nroArticulo" : "13" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16343-1992/13" 
 ,"textoArticulo" : "    Deróganse los decretos leyes 14.897, de 23 de mayo de 1979, y 15.617,\r\nde 24 de agosto de 1984. (*)\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16343-1992/13?verreferencias=articulo" 
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  ] 
  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - GUILLERMO GARCIA COSTA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO\r\n " 
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