{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "16244" 
  ,"anioNorma" : 1992 
  ,"nombreNorma" : "REGIMEN DE REFINANCIACION DE DEUDAS POR OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL BANCO DE PREVISION SOCIAL" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1992/04/10/4" 
    ,"fechaPromulgacion" : "30/03/1992" 
  ,"fechaPublicacion" : "10/04/1992" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1992 
  ,"pagina" : 242 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentada por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/147-1992\" >Nº 147/992</a> de 03/04/1992.\r\n " 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16244-1992/1" 
 ,"textoArticulo" : "     Los contribuyentes al Banco de Previsión Social, con obligaciones\r\ntributarias impagas devengadas hasta el 31 de diciembre de 1991, podrán\r\nacogerse al régimen de refinanciación que establece la presente ley.\r\n    Para poder acceder al régimen deben demostrar aportes consecutivos por\r\nsus obligaciones corrientes, durante seis meses. Los que, a la fecha de\r\npromulgación de la presente ley, están en esa situación dispondrán de un\r\nplazo de treinta días, a contar de dicha fecha, para presentar una\r\ndeclaración jurada de lo adeudado y expresar su propósito de ampararse al\r\nrégimen.\r\n    Aquellos contribuyentes que aún no han registrado aportes por sus\r\nobligaciones corrientes durante seis meses dispondrán de un plazo de\r\ntreinta días para presentarse, con posterioridad al sexto mes de pago de\r\ncontribuciones consecutivas.\r\n    En el caso de las empresas rurales la refinanciación comprenderá lo\r\nadeudado y el derecho a presentarse, para acogerse al régimen, se generará\r\ncuando hayan existido dos aportes consecutivos por sus obligaciones\r\ncorrientes.\r\n    En el caso de deudas por aportes a la construcción, en que la misma\r\nhaya finalizado o se encuentre paralizada y, en general, en casos de\r\nadeudos de empresas clausuradas, se dispondrá de un plazo de treinta días\r\npara presentarse, desde la fecha de promulgación de la presente ley. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16244-1992/8\" >8</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16244-1992/11\" >11</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16244-1992/2" 
 ,"textoArticulo" : "     La declaración jurada estimará la deuda total, con exclusión de multas\r\ny recargos, calculada en base a la suma de las obligaciones impagas de\r\ncada año, convertidas a dólares estadounidenses al tipo de cambio\r\ncomprador interbancario del último día hábil del año respectivo, a lo que\r\nse lo agregará un recargo anual del 5% (cinco por ciento). (*)\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16244-1992/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16244-1992/3" 
 ,"textoArticulo" : "     El monto resultante de la declaración jurada, con los ajustes que\r\npudieran corresponder a juicio del Banco de Previsión Social, podrá ser\r\npagado hasta en ciento veinte cuotas mensuales y consecutivas, la primera\r\nde las cuales deberá abonarse conjuntamente con la presentación de la\r\ndeclaración jurada y las demás conjuntamente con las obligaciones\r\ncorrientes, a partir del mes siguiente. En los casos de empresas rurales,\r\nel monto resultante podrá ser abonado hasta en cuarenta cuotas\r\ntrimestrales, la primera de las cuales será abonada conjuntamente con la\r\npresentación de la declaración jurada y las siguientes conjuntamente con\r\nlas obligaciones corrientes, a partir del vencimiento posterior al pago de\r\nla primera cuota. (*)\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16244-1992/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16244-1992/4" 
 ,"textoArticulo" : "   El contribuyente podrá optar en forma irrevocable por uno de los\r\nsiguientes sistemas de pago: A) El monto resultante en dólares\r\nestadounidenses se dividirá en tantas cuotas como determine el\r\ncontribuyente, con los máximos indicados, devengando un Interés anual del\r\n5% (cinco por ciento) por los saldos deudores. Las cuotas se convertirán\r\nen nuevos pesos, al tipo de cambio comprador interbancario del último día\r\nhábil del mes anterior al del vencimiento de cada una de ellas; B) El\r\nmonto resultante en dólares estadounidenses se convertirá a nuevos pesos,\r\nal tipo de cambio comprador interbancario del día de vigencia de la\r\npresente ley, y se dividirá en tantas cuotas como determino el\r\ncontribuyente, con los máximos Indicados. El monto así convertido\r\ndevengará un Interés anual sobre saldos, equivalente al 50% (cincuenta por\r\nciento) de las tasas medias de Interés anual efectivo del mes anterior,\r\ndel mercado de operaciones corrientes de créditos bancarios en moneda\r\nnacional no reajustable, publicadas por el Banco Central del Uruguay para\r\nel mes de diciembre de 1991. Dicho Interés de financiación será modificado\r\nsi las tasas publicadas en diciembre de cada año sufrieran variaciones, en\r\nmás o en menos, que superasen el 20% (veinte por ciento) de las vigente en\r\nel convenio, a esa fecha. (*)\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16244-1992/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16244-1992/5" 
 ,"textoArticulo" : "    La falta de pago de tres cuotas consecutivas de refinanciación u\r\nobligaciones corrientes por el mismo lapso, determinará la caducidad de la\r\nrefinanciación y será exigible la totalidad de lo adeudado\r\noriginariamente, con las multas y recargos correspondientes, tomándose las\r\ncuotas abonadas como pago a cuenta.\r\nEn el caso de las empresas rurales, la caducidad referida se producirá\r\npor el incumplimiento de un trimestre a la fecha de hacerse exigible el\r\npago correspondiente al siguiente trimestre. Por única vez podrá\r\nrehabilitarse el convenio incumplido, siempre que se salden, previamente,\r\nlas cuotas vencidas a la facha de rehabilitación, acrecidas con las multas\r\ny recargos originados por el atraso en el pago. (*)\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16244-1992/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16244-1992/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Los montos estimados por el contribuyente serán objeto de reliquidación\r\npor el Banco de Previsión Social y si se comprobara una diferencia entre\r\nlos montos de los tributos declarados por el deudor y el determinado por\r\nla Administración, que supere el 25% (veinticinco por ciento) de aquél,\r\ndicha diferencia, más los recargos y multas correspondientes, deberá ser\r\nregularizada dentro de los treinta días de notificado el deudor. El\r\nimporte de las multas que perciba el Banco de Previsión Social será\r\nadjudicado al avaluador o al personal de fiscalización que compruebe la\r\ndiferencia mencionada. La regularización referida podrá realizarse, a\r\nopción del deudor, pagando al contado o en la forma dispuesta por el\r\nartículo 32 del Código Tributario. Si el contribuyente no regularizará la\r\ndeuda en el plazo establecido, quedarán sin efecto las facilidades\r\notorgadas al amparo de la presente ley, y se procederá al inmediato cobro\r\njudicial de lo adeudado originariamente. Si la diferencia comprobada no\r\nsuperara el 25% (veinticinco por ciento) referido, la misma se incluirá en\r\nel monto adeudado y se procederá a suscribir un nuevo convenio de pagos,\r\ntomándose las cuotas abonadas como pago a cuenta.  (*)\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16244-1992/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16244-1992/7" 
 ,"textoArticulo" : "     Las acciones judiciales que el Banco de Previsión Social hubiere\r\niniciado para el cobro de los tributos, multas y  recargos, contra los\r\ncontribuyentes que se acojan a la refinanciación de la presente ley,\r\nquedarán en suspenso mientras exista un cumplimiento regular de las cuotas\r\nde refinanciación y obligaciones corrientes, manteniéndose los embargos y\r\nlas medidas cautelares existentes, sin perjuicio de las reinscripciones\r\nque correspondan.\r\n    Durante la suspensión de los procedimientos no correrá el plazo de la\r\nperención de la instancia.\r\n\r\n    El régimen de refinanciación previsto en la presente ley no afectará\r\nlas garantías reales otorgadas en beneficio del Banco de Previsión Social.\r\n(*)\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16244-1992/7?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16244-1992/8" 
 ,"textoArticulo" : "     El Banco de Previsión Social procederá al inmediato cobro, en vía\r\njudicial, de lo adeudado, con sus multas y recargos, a los contribuyentes\r\nsin convenio de pago vigente, que no se acojan a la refinanciación de la\r\npresente ley, en algunas de las opciones establecidas en el artículo 1º. A\r\nesos efectos, el organismo podrá contratar, mediante arrendamiento de\r\nobra, a profesionales abogados que se inscriban con tal fin en el Banco,\r\ndentro de los treinta días hábiles de vigencia de la presente ley, a los\r\nque se les adjudicará, por sorteo, la gestión de las acciones judiciales\r\nque correspondan.\r\n      Los abogados contratados percibirán, por su gestión profesional los\r\nhonorarios que resulten de la aplicación del Arancel del Colegio de\r\nAbogados del Uruguay. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Inciso 2º) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16462-1994/227\" >227</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 16.244 de 30/03/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/16244-1992/8\" >8</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16244-1992/8?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16244-1992/9" 
 ,"textoArticulo" : "     Quienes tengan convenios celebrados, en curso de pago, podrán optar\r\npor mantenerlos o acogerse al presente régimen, en la forma, plazo y\r\ncondiciones que establezca la reglamentación.  (*)\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16244-1992/9?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16244-1992/10" 
 ,"textoArticulo" : "    Los trabajadores deberán recibir de sus empleadores, en cada oportunidad de cobro de sus salarios, una constancia de su situación laboral, que deberá contener los datos que establezca la reglamentación.\r\n\r\n   La omisión en la entrega de esa constancia será sancionada por el Banco\r\nde Previsión Social (BPS) con una multa de hasta cinco veces el  importe\r\ndel salario mensual del respectivo trabajador.\r\n\r\n   Si se probare fehacientemente que el empleador otorgó una constancia\r\ndolosa, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que correspondan,\r\nel BPS le aplicará una multa de hasta diez veces el importe del salario\r\nmensual correcto.\r\n\r\n   En los casos previstos en los incisos anteriores, la multa se duplicará\r\nen caso de reincidencia.\r\n\r\n   El 50% (cincuenta por ciento) del importe de las multas previstas en\r\nlos incisos anteriores corresponderá al trabajador denunciante. Dicho\r\nimporte será abonado, siempre y cuando se verifiquen acumulativamente los\r\nsiguientes requisitos:\r\n\r\n    A) El empleador haga efectivo su pago.\r\n\r\n    B) Cuando el acto administrativo que disponga la sanción adquiera el\r\n       carácter de firme.\r\n\r\n   La reglamentación establecerá las pruebas, preferentemente documentales, que deberán acompañar a las denuncias que se formulen.\r\n\r\n   El Poder Ejecutivo, previo asesoramiento del BPS, determinará la fecha\r\na partir de la cual será obligatoria la entrega de la referida constancia.\r\n(*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20075-2022/307\" >307</a>.\r\n<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b>\r\n      Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20075-2022/5\" >5</a>,\r\n      Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19924-2020/3\" >3</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada anteriormente por:</font></b> Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19924-2020/428\" >\r\n428</a>.\r\n<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/337-1992\" >Nº 337/992</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> de 17/07/1992.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/19924-2020/428\" >428</a>,\r\n      Ley Nº 16.244 de 30/03/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/16244-1992/10\" >10</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16244-1992/10?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16244-1992/11" 
 ,"textoArticulo" : "     El Banco de Previsión Social expedirá dos tipos de certificados a los\r\nque se acojan a este régimen. Con el pago de la primera cuota del convenio\r\ntendrán derecho a un certificado común, que sólo será hábil para el\r\ndesarrollo de la actividad comercial.\r\n    Una vez completado el pago de las cuotas del convenio, generará el\r\nderecho a un certificado único especial, el que será hábil para enajenar\r\no gravar. Los certificados referidos tendrán, respectivamente, los efectos\r\nprevistos en los artículos, 663 y 664 de la ley 16.170, de 28 de diciembre\r\nde 1990, y la vigencia y demás condiciones que establece el artículo 665\r\nde la referida ley. El Banco de Previsión Social podrá, asimismo, otorgar\r\nconstancia de pago, con una vigencia mensual, para quienes se encuentren\r\nen la situación prevista en el inciso segundo del artículo 1 de la\r\npresente ley. Dicha constancia tendrá, en ese lapso, el efecto del\r\ncertificado común. (*)\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16244-1992/11?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16244-1992/12" 
 ,"textoArticulo" : "   Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 6 de la ley 15.809, de 8\r\nde abril de 1986, el Poder Ejecutivo podrá, por única vez, adecuar las\r\nremuneraciones de los funcionarios de los incisos 02 al 14, en período\r\nmenor de tres meses, ajustándose a las disposiciones de dicha norma. (*)\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16244-1992/12?verreferencias=articulo" 
 } 
  ] 
  ,"firmantes" : " ALVARO CARBONE - IGNACIO DE POSADAS MONTERO\r\n " 
 }