{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "16243" 
  ,"anioNorma" : 1992 
  ,"nombreNorma" : "APROBACION DE LA REFINANCIACION DE DEUDAS POR DETERMINADAS EMPRESAS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1992/03/20/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "05/03/1992" 
  ,"fechaPublicacion" : "20/03/1992" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1992 
  ,"pagina" : 165 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentada por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/187-1992\" >Nº 187/992</a> de 07/05/1992.\r\n " 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/leyes/16243-1992?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO I - CATEGORIZACION DE LAS EMPRESAS DEUDORAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16243-1992/1" 
 ,"textoArticulo" : "     Las empresas agropecuarias, industriales, agroindustriales,\r\ncomerciales y de servicios que hubieran contraído deudas vinculadas al\r\ngiro normal de sus negocios con instituciones del sistema financiero\r\npúblico y privado podrán ampararse a lo dispuesto en la presente ley, de\r\nacuerdo a lo establecido en el artículo siguiente.\r\n\r\n    Asimismo, quedan comprendidas:\r\na) Las deudas contraídas con instituciones de intermediación financiera\r\nque a la fecha de vigencia de la presente ley no realicen tales\r\nactividades o se encuentren intervenidas o en proceso de liquidación;\r\nb) Las obligaciones originariamente contraídas con instituciones de\r\nintermediación financiera que por vía de novación o pago con subrogación\r\nhan cambiado de acreedor siempre que éste se hubiere producido a\r\nconsecuencia de una compraventa de créditos u otra forma de transferencia\r\nvinculada a la enajenación o liquidación de una institución financiera;\r\nc) Las deudas contraídas con instituciones de intermediación financiera\r\nque han cambiado de acreedor aun cuando el mismo no pertenezca al sistema\r\nfinanciero. (*)\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16243-1992/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16243-1992/2" 
 ,"textoArticulo" : "      Solamente quedarán comprendidos los deudores que  contrajeron sus\r\ndeudas con anterioridad al 30 de junio de 1983 y que no hubieren sido\r\ncanceladas con posterioridad a esta fecha.\r\n\r\n  No se considerará cancelación las novaciones, renovaciones totales o\r\nrefinanciaciones con capitalización o no de intereses, cualesquiera fueren\r\nlas normas de instrumentación.\r\n\r\n   Quedan comprendidos en la presente ley aquellos deudores que hubiesen\r\npagado total o parcialmente sus deudas contraídas con anterioridad al 30\r\nde junio de 1983, contrayendo a tales fines un nuevo crédito con el\r\nsistema de intermediación financiera con posterioridad a dicha fecha,\r\nlo que se determinará mediante prueba fehaciente.\r\n   Asimismo, estarán comprendidos los codeudores, fiadores, garantes en\r\ngeneral o avalistas de los deudores referidos. (*)\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16243-1992/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16243-1992/3" 
 ,"textoArticulo" : "  Todas las deudas serán actualizadas a la fecha en que los deudores se\r\namparen a lo dispuesto en la presente ley, sobre las bases siguientes:\r\n\r\na) Para la determinación del monto definitivo serán considerados los\r\nmontos originales de las deudas contraídas en moneda nacional. Para el\r\ncaso de deudas contraídas originalmente en moneda extranjera o que\r\nhubieren sido posteriormente novadas o renovadas parcial o totalmente\r\nen dicha moneda, las mismas se convertirán en todos los casos a moneda\r\nnacional al tipo de cambio vendedor vigente en el mercado interbancario\r\nal momento de haberse contraído la deuda original.(*)\r\n\r\nb) Las deudas contraídas por las empresas agropecuarias se actualizarán\r\npor el Indice de Precios Mayoristas Agropecuarios.\r\nLas deudas contraídas por las empresas industriales, agroindustriales,\r\ncomerciales y de servicios, se actualizarán por el Indice de Precios\r\nMayoristas de Industria y Comercio.\r\n\r\nc) Para el caso en que la deuda originalmente pactada no pueda ser\r\nfehacientemente determinada se tomará en cuenta la más antigua\r\ndocumentación que se conserve como base para calcular el monto\r\ndefinitivo. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Literal a) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Ley Nº 16.322 de 08/11/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16322-1992/6\" >6</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 16.243 de 05/03/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/16243-1992/3\" >3</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16243-1992/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16243-1992/4" 
 ,"textoArticulo" : "    A los deudores comprendidos en los literales A) a D) del artículo 5 de\r\nla presente ley, se les descontarán del capital adeudado las cantidades\r\nentregadas a cuenta y también las imputadas a intereses, las que se\r\nbonificarán con un 5% (cinco por ciento).\r\n\r\n   Los deudores que, con anterioridad a la vigencia de la presente ley,\r\nhubiesen cancelado sus deudas sin quitas, podrán ser beneficiados con\r\nuna bonificación de hasta cinco puntos en la tasa de interés que deben\r\nabonar  por las obligaciones en moneda nacional que contraigan para la\r\nreactivación de sus empresas, por un monto igual al que hayan pagado,\r\nactualizado al día de otorgar el nuevo préstamo. (*)\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16243-1992/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16243-1992/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Las empresas deudoras serán categorizadas de acuerdo a las condiciones\r\nsiguientes:\r\n\r\na) Las empresas deudoras del sector agropecuario que al 30 de junio de\r\n1983 explotaban hasta 75 hás. índice CONEAT 100.\r\n   Las empresas deudoras, de los sectores industrial, agroindustrial,\r\ncomercial y de servicios, que al 30 de junio de 1983 empleaban hasta\r\ncinco personas y cuya deuda actualizada, de acuerdo a lo dispuesto por la\r\npresente ley, no supere los U$S 15.000 (quince mil dólares de los Estados\r\nUnidos de América);\r\n\r\nb) Las empresas deudoras, del sector agropecuario que al 30 de junio de\r\n1983 explotaban entre 76 y 200 hás. índice CONEAT 100.\r\n   Las empresas deudoras, del sector comercial y de servicios, que al 30\r\nde junio de 1983 empleaban hasta quince personas y cuya deuda actualizada,\r\nde acuerdo a lo dispuesto por la presente ley, no supere los U$S 25.000\r\n(veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América).\r\n   Las empresas deudoras, de los sectores industrial y agroindustrial, que\r\nal 30 de junio de 1983 empleaban hasta veinticinco personas y cuya deuda\r\nactualizada, de acuerdo a lo dispuesto por la presente ley, no supere los\r\nU$S 50.000 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América).\r\n\r\nc) Las empresas deudoras, del sector agropecuario, que al 30 de junio de\r\n1983 explotaban entre 201 y 750 hás. índice CONEAT 100.\r\n   Las empresas deudoras del sector comercial y de servicios, que al 30\r\nde junio de 1983 empleaban hasta treinta personas y cuya deuda\r\nactualizada, de acuerdo a lo dispuesto por la presente ley, no supere los\r\nU$S 35.000 (treinta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América).\r\n   Las empresas deudoras de los sectores industrial y agroindustrial, que\r\nal 30 de junio de 1983 empleaban hasta cincuenta personas y cuya deuda\r\nactualizada, de acuerdo a lo dispuesto por la presente ley, no supere los\r\nU$S 100.000 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América);\r\n d) Las empresas deudoras del sector comercial y de servicios, que al 30\r\nde junio de 1983 empleaban hasta cincuenta personas y cuya deuda\r\nactualizada, de acuerdo a lo dispuesto por la presente ley, no supere\r\nlos U$S 60.000 (sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América).\r\nLas empresas deudoras de los sectores industrial y agroindustrial, que al\r\n30 de junio de 1983 empleaban hasta cien personas y cuya deuda\r\nactualizada, de acuerdo a lo dispuesto por la presente ley, no supere\r\nlos U$S 200.000 (doscientos mil dólares de los Estados Unidos de\r\nAmérica);\r\ne) Cuando la empresa agropecuaria no fuere propietaria, para su\r\ncategorización se tomará el 80% (ochenta por ciento) de la superficie\r\nexplotada. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16243-1992/6\" >6</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16243-1992/16\" >16</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16243-1992/17\" >17</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16243-1992/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16243-1992/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Las empresas deudoras comprendidas en el artículo 5 de la presente ley,\r\nluego de actualizados los montos definitivos de sus deudas, las cancelarán\r\ntotalmente de la forma siguiente:\r\n\r\na) Las comprendidas en el literal a), abonarán el 10% (diez por ciento)\r\ndel total a pagar;\r\nb) Las comprendidas en el literal b), abonarán el 20% (veinte por ciento)\r\ndel total a pagar;\r\nc) Las comprendidas en el literal c), abonarán el 30% (treinta por ciento)\r\ndel total a pagar;\r\nd) Las comprendidas en el litoral d), abonarán el 40% (cuarenta por\r\nciento) del total a pagar. (*)\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16243-1992/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16243-1992/7" 
 ,"textoArticulo" : "     La deuda podrá cancelarse por los procedimientos siguientes:\r\n\r\na) Mediante el pago al contado, con un 15% (quince por ciento) de\r\nbonificación, dentro de los noventa días de la firma del convenio;\r\n\r\nb) Mediante el pago del 15% (quince por ciento) dentro de los noventa días\r\nde la firma del convenio y el 85% (ochenta y cinco por ciento) restante en\r\nonce semestres siguientes, iguales y consecutivos, reajustados según la\r\nevolución del Indice de Precios al por Mayor de Productos Agropecuarios o\r\nIndice de Precios al por Mayor de Productos Manufacturados, según\r\ncorresponda a empresas deudoras agropecuarias o industriales,\r\nagroindustriales, comerciales y de servicios, respectivamente, a cuyos\r\níndices se les adicionará una tasa del 5% (cinco por ciento) anual lineal.\r\n (*)\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16243-1992/7?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16243-1992/8" 
 ,"textoArticulo" : "     En caso de existir acción judicial para el cobro de la deuda con\r\ncondena de costos, se incluirán, en el monto a refinanciar, los honorarios\r\nde los profesionales intervinientes por el demandante, no pudiendo exceder\r\nel tope fijado por la ley 15.786, de 4 de diciembre de 1985.\r\n\r\n  Cumplidos por el deudor los términos de refinanciación acordada quedará\r\néste definitivamente liberado del pago de los honorarios no incluidos en\r\nla refinanciación.  (*)\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16243-1992/8?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II - DISPOSICIONES GENERALES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16243-1992/9" 
 ,"textoArticulo" : "    La presente ley operará como una opción de acuerdo más favorable para\r\nel deudor, quien podrá optar por el régimen de refinanciación de la misma;\r\npor los acuerdos privados de refinanciación que haya  celebrado con sus\r\nacreedores; por los convenios vigentes, otorgados de conformidad con lo\r\ndispuesto en la ley 15.786, de 4 de diciembre de 1985, o por los convenios\r\nsuscritos de acuerdo a las normas sobre endeudamiento interno de las\r\nresoluciones del Directorio, de mayo de 1990, de los Bancos Central del\r\nUruguay, de la República Oriental del Uruguay, Comercial, La Caja Obrera y\r\nPan de Azúcar. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16243-1992/14\" >14</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16243-1992/9?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16243-1992/10" 
 ,"textoArticulo" : "   Los deudores, codeudores, fiadores, garantes en general o avalistas,\r\ncontarán con un plazo de cuarenta y cinco días corridos, contados a partir\r\nde la promulgación de la presente ley, para presentarse ante cualesquiera\r\nde los acreedores, quien lo deberá comunicar a los demás. (*)\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16243-1992/10?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16243-1992/11" 
 ,"textoArticulo" : "       A los efectos de ampararse en lo dispuesto por la presente ley, se\r\nestablece que a los deudores, codeudores, fiadores, garantes en general o\r\navalistas no se los exigirá certificados del Banco de Previsión Social ni\r\nde la Dirección General Impositiva.  (*)\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16243-1992/11?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16243-1992/12" 
 ,"textoArticulo" : "     A los deudores, codeudores, fiadores, garantes en general o avalistas,\r\nque se hubiesen presentado ante cualquier acreedor para ampararse al\r\nrégimen de refinanciación dispuesto por la presente ley, se les\r\nsuspenderán todas las acciones judiciales para el cobro de lo adeudado.\r\nConcedida la refinanciación, los juicios por los créditos refinanciados\r\nquedarán en suspenso en el estado en que se encontraren, los que se\r\ncontinuarán en caso de incumplimiento del solicitante. (*)\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16243-1992/12?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16243-1992/13" 
 ,"textoArticulo" : "  Cuando la deuda original hubiera sido contraída por varios deudores o por\r\nun deudor y con posterioridad, por vía sucesoria, por disolución del\r\nvínculo conyugal o por cesación de condominio, correspondan a más de un\r\ndeudor, serán categorizadas individualmente.\r\n\r\n Igual criterio se aplicará a los integrantes de sociedades regulares o\r\nirregulares con o sin personalidad jurídica.\r\n\r\n Al solo efecto de la categorización a que refiere el artículo 5º, si la\r\ndeuda corresponde a más de una persona en forma originaria o derivada, a\r\nun condominio o a una sociedad regular o irregular, con o sin personalidad\r\njurídica, se procederá a la división de la superficie explotada (sector\r\nagropecuario) o de la deuda actualizada según los artículos 3º y 4º (demás\r\nsectores) por el número de titulares o integrantes del condominio de la\r\nsociedad, siendo el cociente el índice determinante de la categoría según\r\nla cual corresponde refinanciar el total de la deuda, independientemente\r\nde la participación real que tenga cada uno de los titulares o integrantes\r\nen la explotación, condominio o sociedad. No se considerarán tales los\r\ntenedores de acciones de sociedades anónimas. El mismo deberá aplicarse\r\nrespecto de las personas empleadas al 30 de junio de 1983.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 16.322 de 08/11/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16322-1992/4\" >4</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 16.243 de 05/03/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/16243-1992/13\" >13</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16243-1992/13?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16243-1992/14" 
 ,"textoArticulo" : "    Los deudores, codeudores, fiadores, garantes en general o avalistas,\r\nque se amparen en las disposiciones de la presente ley, así como los que\r\nhagan la opción establecida en el artículo 9 serán considerados por el\r\nsistema financiero como sujetos de crédito en igualdad de condiciones con\r\nlos demás agentes económicos. (*)\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16243-1992/14?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16243-1992/15" 
 ,"textoArticulo" : "    Cuando con el producido de la ejecución o venta de los bienes que\r\ncomponían el patrimonio de un deudor no se hubiese cancelado totalmente lo\r\nadeudado y éste demostrase su insolvencia total, se le darán por\r\ncancelados sus deudas, los tributos y honorarios que hubiesen quedado\r\nimpagos y se levantarán a su pedido, de oficio, los embargos e\r\ninterdicciones interpuestas. (*)\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16243-1992/15?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16243-1992/16" 
 ,"textoArticulo" : "    Quedan excluidas de la refinanciación que establece la presente ley las\r\nobligaciones contraídas por:\r\n\r\na) Las empresas cuyo capital pertenezca mayoritariamente a personas\r\nfísicas o jurídicas que no tengan domicilio constituido en el país,\r\nentendiéndose por tal el que establece el orden jurídico nacional,\r\nexceptuándose de esta disposición los aportes de capitales efectuados por\r\norganismos internacionales de financiamiento, de los que el Estado sea\r\nmiembro;\r\nb) Las empresas no comprendidas en la categorización del artículo 5.\r\nc) Personas físicas o jurídicas que se  encontraren en las situaciones\r\nreferidas en el literal c) del artículo 4 de la ley 15.786, de 4 de\r\ndiciembre de 1985. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16243-1992/17\" >17</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16243-1992/16?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16243-1992/17" 
 ,"textoArticulo" : "    Antes del 11 de diciembre de 1992, el Poder Ejecutivo informará al\r\nPoder Legislativo:\r\n\r\na) De las resultancias exactas de la aplicación de la presente ley en las\r\nfranjas de deudores a que refieren los literales A) a D) inclusive, del\r\nartículo 5º;\r\nb) La situación exacta de los deudores a que refiere el artículo 16, no\r\ncomprendidos en los beneficios de la presente ley, y, en el caso de\r\nempresas agropecuarias, el número de hectáreas afectadas en prenda\r\nhipotecaria. (*)\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16243-1992/17?verreferencias=articulo" 
 } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO\r\n " 
 }