SECCION V - ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA INCISO 25 - ADMINISTRACION NACIONAL DE EDUCACION PUBLICA
Artículo 397
El fondo permanente que se asigne a la Administración Nacional de
Educación Pública será equivalente a dos duodécimos de la suma total
asignada presupuestalmente, incluídos refuerzos de rubros para gastos de
funcionamiento e inversiones, con excepción de los correspondientes a
retribuciones, cargas legales y prestaciones de carácter social de
funcionarios y los correspondientes a suministros de bienes o servicios
efectuados por organismos estatales.
Dicho monto será ajustado al 1º de enero de cada año de acuerdo a los
créditos permanentes vigentes a esa fecha.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 419.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 397.