{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "16190" 
  ,"anioNorma" : 1991 
  ,"nombreNorma" : "SEGURIDAD SOCIAL - AFILIACION AL BPS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1991/08/12/4" 
    ,"fechaPromulgacion" : "20/06/1991" 
  ,"fechaPublicacion" : "12/08/1991" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1991 
  ,"pagina" : 519 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentada por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/93-1992\" >Nº 93/992</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> de 05/03/1992.\r\n " 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16190-1991/1" 
 ,"textoArticulo" : "    (Inscripción de empresas). Los empresarios como requisito previo y\r\nnecesario a la iniciación de sus actividades, deberán solicitar su\r\ninscripción al Banco de Previsión Social, haciendo constar expresamente\r\nsu naturaleza jurídica, el sector de actividad, el domicilio principal y\r\nel de los demás locales, agencias o sucursales que utilicen para sus\r\nnegocios, así como los demás datos que se consideren pertinentes.\r\n\r\n  Las modificaciones y ampliaciones de giro comercial así como las\r\naperturas o cierres de locales comerciales deberán comunicarse al Banco de\r\nPrevisión Social, con carácter imprescindible, antes de su realización\r\nefectiva.\r\n\r\n  Los cambios o transformaciones de naturaleza jurídica de las empresas\r\ninscriptas deberán ser comunicados al Banco de Previsión Social dentro de\r\nlos treinta días hábiles de producidos.\r\n\r\n  A los efectos de la presente ley se considerará empresario:\r\n\r\nA) Toda persona natural o jurídica, pública o privada, persiga o no fines\r\nde lucro, por cuya cuenta trabajen dependientes.\r\n\r\nB) Todo trabajador por cuenta propia o no dependiente, que no ocupe\r\npersonal, esté o no instalado con local abierto al público, que desarrolle\r\ncualquiera de las actividades comprendidas por las leyes jubilatorias. (*)\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16190-1991/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16190-1991/2" 
 ,"textoArticulo" : "    (Afiliación de trabajadores dependientes). Los empresarios estarán\r\nobligados, dentro de los plazos que fijará la reglamentación, a solicitar\r\nla afiliación y el alta al Banco de Previsión Social de los trabajadores\r\ndependientes que no registraran incorporación previa, así como comunicar\r\nel alta o la baja para los casos de los trabajadores que registraran\r\nafiliación al sistema.\r\n\r\n  Las afiliaciones o comunicaciones de altas o bajas de los trabajadores\r\ndependientes, realizadas por las empresas, con posterioridad al plazo\r\nreglamentario fijado, sin perjuicio de las sanciones que les correspondan\r\npor incumplimiento, deberán ser verificadas por el Banco de Previsión\r\nSocial antes de su aceptación.\r\n\r\n  En el caso que el empresario no cumpla con las obligaciones impuestas,\r\nsegún los incisos primero y segundo de este artículo, el trabajador podrá\r\nrealizar su afiliación o comunicar el alta o la baja correspondiente\r\ndirectamente al Banco de Previsión  Social, el que luego de los\r\naveriguaciones pertinentes decretará la efectividad de tal afiliación o\r\ncomunicación.\r\n\r\n  El Banco de Previsión Social también decretará la afiliación, el alta o\r\nla baja al sistema de todo trabajador como consecuencia de la actuación de\r\nsus servicios inspectivos o de los que procedan de la Inspección General\r\ndel Trabajo, así como las que surgieran con motivo de la actuación de\r\ndependencias estatales o paraestatales. En estos casos el propio Banco de\r\nPrevisión Social realizará la notificación pertinente al empresario,\r\naludiendo expresamente a las actuaciones que dieron mérito a tal\r\nresolución de incorporación.\r\n\r\n  En los casos mencionados en los incisos segundo, tercero y cuarto de\r\neste artículo el empresario responsable deberá abonar las obligaciones\r\ndevengadas, así como las multas por mora y recargos por atraso, previsto\r\nen las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.\r\n\r\n  A los efectos de la presente ley se considera como trabajadores\r\ndependientes aquellos trabajadores ocupados en las distintas ramas de la\r\nactividad económica, públicos o privados, con puestos de trabajo fijos,\r\neventuales, de temporada, de trabajo discontínuo y los trabajadores del\r\nhogar y a domicilio, con independencia de la categoría profesional del\r\ntrabajador y de la, forma y cuantía de la remuneración percibida.  (*)\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16190-1991/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16190-1991/3" 
 ,"textoArticulo" : "   (Afiliación de trabajadores no dependientes).- Todos los trabajadores no\r\ndependientes o por cuenta propia, cuando realicen actividades comprendidas\r\nen las leyes jubilatorias, deberán afiliarse así como comunicar las altas\r\ny las bajas respectivas ante el Banco de Previsión Social.\r\n\r\n  Las afiliaciones o comunicados respectivos operarán a partir de la fecha\r\nde producidos, siempre que se realicen dentro de los plazos que fijará la\r\nreglamentación.\r\n\r\n  El Banco de Previsión Social podrá decretar la afiliación, el alta o la\r\nbaja al sistema de todo trabajador no dependiente que hubiera comunicado\r\ncon atraso su incorporación o que la misma hubiera sido verificada por los\r\nservicios inspectivos del propio Banco o de otros organismos estatales o\r\nparaestatales, con la condición que la misma operará desde la fecha de la\r\nnotificación respectiva.\r\n\r\n  A los efectos de la presente ley se consideran trabajadores no\r\ndependientes o por cuenta propia todos los titulares de empresas\r\nindividuales y los cónyuges colaboradores así como los integrantes de\r\nsociedades personales civiles o comerciales, tengan o no negocio abierto\r\nal público, siempre que intervengan con su labor personal en la dirección\r\no administración de cualquier actividad comprendida en las leyes\r\njubilatorias del Banco de Previsión Social.  (*)\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16190-1991/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16190-1991/4" 
 ,"textoArticulo" : "    (Constancias de inscripción y afiliación). - El Banco de Previsión\r\nSocial expedirá constancias o documentos justificativos de la inscripción\r\nde las empresas y de la afiliación de los trabajadores, así como de las\r\naltas y las bajas que se operen, dentro de los plazos reglamentarios que\r\nse establezcan.\r\n\r\n   Las constancias o documentos mencionados en el inciso anterior servirán\r\ncomo suficiente justificativo de la actividad o trabajo realizados por la\r\nempresa o el afiliado respectivos, debiéndoseles  otorgar completa validez\r\nen cualquier trámite de tipo administrativo o judicial, incluyendo el\r\nreconocimiento de la efectividad de los servicios para el caso de cómputos\r\njubilatorios o de cualquier otra prestación de seguridad social.\r\n\r\n  A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley cada trabajador\r\ndeberá disponer de un carné expedido por el Banco de Previsión Social, en\r\nel que constarán las certificaciones de trabajo, incluido el cese,\r\nformuladas por el mismo.  (*)\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16190-1991/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16190-1991/5" 
 ,"textoArticulo" : "    (Denuncia de servicios luego del cese). - Los servicios prestados por\r\ntodo trabajador dependiente, excluídos los que estuvieran vinculados al\r\nempresario por lazos de consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado,\r\nque no hubieran sido denunciados o comprobados por los servicios\r\ninspectivos durante su prestación efectiva, podrán ser denunciados por el\r\npropio trabajador.\r\n\r\n  El Banco de Previsión Social, en toda denuncia de actividad realizada\r\ncon posterioridad al cese del trabajador dependiente, en las condiciones\r\ndel inciso anterior, efectuará las investigaciones del caso y resolverá\r\nsobre los servicios, plazos de prestación, salarios computables y deuda\r\ndevengada por los aportes omitidos, multas y recargos respectivos. La\r\nresolución dictada por el Banco de Previsión Social podrá ser objeto de\r\nlos recursos administrativos pertinentes. (*)\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16190-1991/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16190-1991/6" 
 ,"textoArticulo" : "    (Sanciones a las empresas por despidos de trabajadores que denuncian\r\nactividad). Las empresas omisas en el cumplimiento de las obligaciones de\r\nafiliación o comunicados del alta de los trabajadores dependientes que\r\nejerzan actividades en las mismas, podrán ser sustituídas en dichas\r\nobligaciones por  el propio interesado o de oficio por el Banco de\r\nPrevisión Social.\r\n\r\n  El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social impondrá una multa de 100 UR\r\n(cien Unidades Reajustables) hasta 1.000 UR (mil Unidades Reajustables)\r\npor cada caso, a las empresas que encontrándose en la situación referida\r\nen el inciso anterior despidieran trabajadores, siempre que se compruebe\r\nque tales medidas están motivadas en la regularización de la afiliación o\r\ninscripción de los mismos.\r\n (*)\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16190-1991/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16190-1991/7" 
 ,"textoArticulo" : "    (Registros del Banco de Previsión Social). - El Banco de Previsión\r\nSocial está obligado a mantener al día los registros de empresas y\r\nempresarios afiliados que permitan determinar la naturaleza jurídica, las\r\nactividades comprendidas y los locales comerciales explotados por los\r\nmismos.\r\n\r\n  En las condiciones del inciso anterior, el Banco de Previsión Social\r\ndeberá llevar un registro detallado con los datos que se relacionen con\r\nlas personas afiliadas, en especial, servicios prestados, salarios\r\ncomputados y aportes personales efectuados.\r\n\r\n  El Banco de Previsión Social estará obligado a remitir anualmente al\r\ntrabajador dependiente la cuenta personal mencionada en el inciso\r\nanterior, con especificación del período trabajado, sueldos por los cuales\r\nse cotizó y aportes personales efectuados.  (*)\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16190-1991/7?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16190-1991/8" 
 ,"textoArticulo" : "      (Información a empresas y trabajadores afiliados al Banco de\r\nPrevisión Social).- Las empresas y los trabajadores afiliados al Banco de\r\nPrevisión Social tendrán derecho a ser informados, dentro de los plazos\r\nreglamentarios que se fijen, de las actividades realizadas, servicios\r\nprestados y salarios computados.\r\n\r\n  En la misma forma los organismos estatales o paraestatales, así como\r\ntoda persona que acredite un interés legítimo, podrán solicitar\r\ninformación sobre los aspectos mencionados en el inciso anterior. (*)\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16190-1991/8?verreferencias=articulo" 
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  ] 
  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - ENRIQUE ALVARO CARBONE\r\n " 
 }