Sólo podrán percibir el beneficio del artículo 1 los atributarios y
quiénes, sin serlo, sean administradores de asignación familiar que tengan
ingresos mensuales del núcleo familiar inferiores a cuatro salarios
mínimos nacionales al valor vigente al mes de abril de 1990, lo que deberá
ser acreditado mediante declaración jurada.
A los efectos de la aplicación de esta ley se consideran los ingresos
del núcleo familiar los del atributario o de quien, sin serlo, sea
administrador de asignación familiar, su cónyuge o concubino. (*)