{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "16107" 
  ,"anioNorma" : 1990 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE AJUSTE FISCAL TRIBUTARIO Y APORTACION AL BPS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1990/04/03/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "31/03/1990" 
  ,"fechaPublicacion" : "03/04/1990" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1990 
  ,"pagina" : 346 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentada por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/171-1990\" >Nº 171/990</a> de 06/04/1990.\r\n " 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/leyes/16107-1990?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16107-1990/1" 
 ,"textoArticulo" : " Sustitúyese el literal A) del artículo 13 del Título 10 del Texto Ordenado\r\n1987, por el siguiente: (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18083-2006/25\" >25</a>.\r\n<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/16107-1990/1\" >Texto/imagen</a>.\r\n<i><b>Ver:</i></b> Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18083-2006/112\" >112</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16107-1990/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16107-1990/2" 
 ,"textoArticulo" : "     (Hecho generador). Créase un impuesto a las trasmisiones patrimoniales\r\nde bienes ubicados en el país, que gravará los siguientes actos y hechos:\r\n\r\nA) Las enajenaciones de bienes inmuebles, de los derechos de usufructo, de\r\nnuda propiedad, uso y habitación.\r\n\r\nB) Las promesas de las enajenaciones, referidas en el literal anterior y\r\nlas cesiones de dichas promesas.\r\n\r\nC) Las cesiones de derechos hereditarios y las de derechos posesorios\r\nsobre bienes inmuebles. Estas últimas, a los efectos del impuesto, serán\r\nconsideradas como enajenación del dominio pleno.\r\n\r\nD) Las sentencias declarativas de prescripción adquisitiva de bienes\r\ninmuebles.\r\n\r\nE) La trasmisión de bienes inmuebles operada por causa de muerte o como\r\nconsecuencia de la posesión definitiva de los bienes del ausente. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16320-1992/481\" >481</a>.\r\n<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/652-1992\" >Nº 652/992</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> de 29/12/1992.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16107-1990/3\" >3</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 16.107 de 31/03/1990 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/16107-1990/2\" >2</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16107-1990/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16107-1990/3" 
 ,"textoArticulo" : "     (Configuración del hecho generador).- El hecho generador se considera\r\nconfigurado en la fecha del contrato o documento correspondiente.\r\n    En el caso previsto en el literal D) del artículo 2 el hecho generador\r\nse considerará configurado en la fecha en que quede ejecutoriada la\r\nsentencia.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/652-1992\" >Nº 652/992</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> de 29/12/1992.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16107-1990/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16107-1990/4" 
 ,"textoArticulo" : "     (Sujetos pasivos). Serán contribuyentes:\r\n\r\nA) Los otorgantes, excepto en los negocios gratuitos, en los cuales el\r\n   contribuyente será el beneficiario.\r\n\r\nB) Quienes hayan sido declarados propietarios en las sentencias\r\n   declarativas de prescripción adquisitiva.\r\n\r\nC) Los herederos y los legatarios en el caso de las sucesiones por causa\r\n   de muerte.\r\n\r\nD) Los beneficiarios en los casos de posesión definitiva de los bienes del\r\n   ausente.\r\n\r\nSerán responsables solidarios, sin perjuicio de la distribución de la\r\ndeuda de acuerdo a las normas del derecho privado:\r\n\r\n1) En los actos entre vivos, todas las personas que participen del negocio\r\n   por sí o por representante y los profesionales intervinientes.\r\n\r\n2) En las sucesiones todos los herederos por el total del impuesto,\r\n   incluida la parte correspondiente al legatario de especie cierta.\r\n\r\n3) En la posesión definitiva de los bienes del ausente todos los\r\n   beneficiarios.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16320-1992/482\" >482</a>.\r\n<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/652-1992\" >Nº 652/992</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> de 29/12/1992.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16107-1990/7\" >7</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 16.107 de 31/03/1990 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/16107-1990/4\" >4</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16107-1990/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16107-1990/5" 
 ,"textoArticulo" : "     (Monto imponible). El monto imponible será:\r\nA) Para actos y hechos relativos a bienes inmuebles, el valor real fijado\r\nde acuerdo con el artículo 43 del Título I del Texto Ordenado 1991 y\r\nvigente en el momento en que se configure el hecho gravado, actualizado de\r\nacuerdo con la variación operada en el índice de precios al consumo entre\r\nel mes en que la fijación tuvo lugar y el anterior al de dicha\r\nconfiguración.\r\n    Si esa actualización determinare un valor mayor que el precio\r\nestablecido en cualesquiera de los actos jurídicos a que refieren los\r\nliterales A), B) y C) del artículo 2, el monto imponible, en tales casos,\r\nserá dicho precio. (*)\r\n    Tratándose de bienes ubicados en zonas urbanas y suburbanas en los que\r\nhubiere construcciones y que no tuvieren fijado su valor real, los\r\ninteresados solicitarán su determinación a la Dirección General del\r\nCatastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado.\r\n    Cuando lo operación recayere sobre fracciones de inmuebles\r\nempadronados en mayor área, el valor real referido en el inciso anterior\r\nestará constituido por la parte proporcional del valor real\r\ncorrespondiente a la superficie comprendida  en el hecho gravado. Si en\r\nésta existieren construcciones, se agregará el valor real de las mismas.\r\n    En caso de que el hecho gravado estuviere referido a la nuda\r\npropiedad, al usufructo y derechos de uso y habitación, se aplicarán para\r\ncalcular el referido valor real, las normas de determinación del Impuesto\r\nal Patrimonio.\r\nB) Para enajenación de derechos hereditarios y cesión de derechos\r\nposesorios, el precio fijado por las partes.\r\nC) Cuando se tratare de bienes inmuebles a construirse o en construcción,\r\nel valor real a esos efectos deberá fijarlo la Dirección General del\r\nCatastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado.\r\n    En éste caso y en el del inciso segundo del literal A) la solicitud se\r\nefectuará por escrito.\r\n    Vencidos los treinta días de presentada, sin que la Dirección General\r\ndel Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado se haya\r\nexpedido, los contribuyentes pagarán el impuesto por la cuota parte\r\ncorrespondiente del valor real del bien asiento de las construcciones\r\nexistentes o futuras, reliquidándose la diferencia en el acto de la\r\nescritura  definitiva. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Literal a) inciso 1º) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16320-1992/490\" >490</a>.\r\n<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/652-1992\" >Nº 652/992</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> de 29/12/1992.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 16.107 de 31/03/1990 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/16107-1990/5\" >5</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16107-1990/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16107-1990/6" 
 ,"textoArticulo" : "   (Permutas)- A los efectos de este impuesto, los contratos de permuta se\r\nconsiderarán como si se tratara de dos enajenaciones independientes. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/652-1992\" >Nº 652/992</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> de 29/12/1992.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16107-1990/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16107-1990/7" 
 ,"textoArticulo" : "     (Tasas)- Los hechos gravados por el impuesto a las trasmisiones\r\npatrimoniales tributarán de acuerdo a las siguientes tasas: a) enajenante,\r\n2% (dos por ciento); b) adquirente, 2% (dos por ciento) y c) los sujetos\r\npasivos a que se refiere el artículo 4, 4% (cuatro por ciento). (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/652-1992\" >Nº 652/992</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> de 29/12/1992.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16107-1990/7?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16107-1990/8" 
 ,"textoArticulo" : "     (Exoneraciones)- Estarán exentas del pago del impuesto a las\r\ntrasmisiones patrimoniales:\r\nA) Las enajenaciones que se realicen en cumplimiento de promesas\r\n   posteriores a la vigencia de esta ley que hubiesen pagado el impuesto\r\n   creado por la misma.\r\nB) Las enajenaciones que se realicen en cumplimiento de promesas\r\n   inscriptas antes de la vigencia de esta ley.\r\nC) La primera promesa de enajenación de inmuebles a plazo así como la\r\n   primera enajenación de bienes inmuebles, que realicen las Cooperativas\r\n   de Vivienda y los Fondos Sociales, y las adquisiciones para el \r\n   desarrollo de sus programas a que refiere la Ley Nº 13.728, de 17 de \r\n   diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley \r\n   Nº 16.237, de 2 de enero de 1992, y las sociedades civiles reguladas  \r\n   por el Decreto-Ley Nº 14.804, de 14 de julio de 1978. (*)\r\nD) La Comisión Honoraria Pro-Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre\r\n   en las adquisiciones que realice, así como la referida Comisión  \r\n   Honoraria y los adquirentes en las enajenaciones que realice dicha  \r\n   entidad.\r\nE) Las enajenaciones de bienes inmuebles, por expropiación a favor del\r\n   Estado, los Municipios, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.\r\nF) A partir de la vigencia de la presente ley, los actos en los que el\r\n   Banco Hipotecario del Uruguay intervenga como parte otorgante. (*)\r\nF´)La primera enajenación de bienes inmuebles que realice el \r\n   Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a\r\n   los beneficiarios de los mismos, en el marco de la política de\r\n   regularización de asentamientos irregulares y lotes con o sin   \r\n   servicios. (*)\r\nG) La primera enajenación de bienes inmuebles que realicen los Gobiernos\r\n   Departamentales en el marco de la política de regularización de\r\n   asentamientos irregulares y lotes con o sin servicios. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Literal c) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Ley Nº 16.991 de 31/07/1998 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16991-1998/1\" >1</a>.\r\nLiteral f) <b><font color=\"#FF0000\">ver vigencia:</font></b> Ley Nº 18.341 de 30/08/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18341-2008/25\" >25</a>.\r\nLiteral f) <b><font color=\"#0000FF\">agregado/s por:</font></b> Ley Nº 16.112 de 30/05/1990 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16112-1990/15\" >15</a>.\r\nLiterales f´) y g) <b><font color=\"#0000FF\">agregado/s por:</font></b> Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17296-2001/395\" >\r\n395</a>.\r\nLiteral c) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada anteriormente por:</font></b> Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16736-1996/450\" >450</a>.\r\n<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/652-1992\" >Nº 652/992</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> de 29/12/1992.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/16736-1996/450\" >450</a>,\r\n      Ley Nº 16.107 de 31/03/1990 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/16107-1990/8\" >8</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16107-1990/8?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16107-1990/9" 
 ,"textoArticulo" : "     Las rescisiones de promesas de enajenación de bienes inmuebles y de\r\ncesiones de dichas promesas, no estarán gravadas por este impuesto. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/652-1992\" >Nº 652/992</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> de 29/12/1992.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16107-1990/9?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16107-1990/10" 
 ,"textoArticulo" : "     (Liquidación y pago). El Poder Ejecutivo reglamentará la forma, plazo\r\ny condiciones de liquidación y pago de este impuesto.\r\n\r\n    La liquidación y los comprobantes de pago se agregarán al respectivo\r\ninstrumento. La oficina recaudadora verificará la exactitud de la\r\ndeclaración efectuada, en tanto que el Registro controlará la coincidencia\r\nde los datos establecidos en la declaración con los del instrumento\r\npresentado a inscribir, dejando constancia de ello.\r\n\r\n    Los Registros no inscribirán los documentos relativos a los actos y\r\nhechos gravados, que no se presenten acompañados del comprobante a que\r\nalude el párrafo anterior, debiendo dejar constancia en aquellos del\r\nnúmero, fecha y oficina que haya expedido el referido comprobante. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16320-1992/483\" >483</a>.\r\n<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/652-1992\" >Nº 652/992</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> de 29/12/1992.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 16.107 de 31/03/1990 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/16107-1990/10\" >10</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16107-1990/10?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16107-1990/11" 
 ,"textoArticulo" : "     (Agentes de retención y percepción)- El Poder Ejecutivo queda\r\nfacultado para designar agentes de retención y de percepción del impuesto\r\na las trasmisiones patrimoniales. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/652-1992\" >Nº 652/992</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> de 29/12/1992.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16107-1990/11?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16107-1990/12" 
 ,"textoArticulo" : "     Este impuesto gravará, asimismo, toda trasmisión de bienes inmuebles,\r\noperada por el modo sucesión.\r\n    El Poder Ejecutivo, en un plazo no mayor de sesenta días, elevará al\r\nPoder Legislativo un proyecto de ley instrumentando este impuesto. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/652-1992\" >Nº 652/992</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> de 29/12/1992.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16107-1990/13" 
 ,"textoArticulo" : "    (Aporte patronal)- Increméntase en un 3,5% (tres y medio por ciento) el\r\naporte patronal al Banco de Previsión Social, que se aplicará sobre todas\r\nlas remuneraciones sujetas a montepío\r\n    Sustitúyense las tasas de aportaciones de la escala establecida en el\r\nartículo 3 de la ley 15.852, de 24 de diciembre de 1986, por las\r\nsiguientes:\r\n\r\n \" A)     Por las primeras 200 hectáreas el               1,5 0/00\r\n   B)     Por las siguientes de más de 200\r\n          hectáreas a 500 hectáreas el                    1,8 0/00\r\n   C)     Por las siguientes de más de 500 hectáreas a\r\n          1.000 hectáreas el                              1,9 0/00\r\n   D)     Por las siguientes de más de 1.000 hectáreas a\r\n          2.500 hectáreas el                              2,1 0/00\r\n   E)     Por las siguientes de más de 2.500 hectáreas\r\n          a 5.000 hectáreas el                            2,3 0/00\r\n   F)     Por las siguientes de más de 5.000 hectáreas\r\n          a 10.000 hectáreas el                           2,6 0/00\r\n   G)     Por más de 10.000 hectáreas el                  2,9 0/00  \"\r\n(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16107-1990/17\" >17</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16107-1990/18\" >18</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16107-1990/19\" >19</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16107-1990/13?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16107-1990/14" 
 ,"textoArticulo" : "     Las personas que perciban retribuciones, los jubilados y pensionistas,\r\npagarán el impuesto creado por el artículo 25 del decreto ley 15.294, de\r\n23 de junio de 1982, de acuerdo a las siguientes tasas:\r\nA) 3,5% (tres y medio por ciento), quienes perciban hasta tres salarios\r\nmínimos nacionales mensuales.\r\nB) 5,5% (cinco y medio por ciento), quiénes perciban más de tres y hasta\r\nseis salarios mínimos nacionales mensuales.\r\n C) 7,5% (siete y medio por ciento), quiénes perciban más de seis salarios\r\nmínimos nacionales mensuales, con excepción de los funcionarios públicos\r\nque no ocupen cargos electivos, políticos y de particular confianza, los\r\nque pagarán el 5.5% (cinco y medio por ciento). Los titulares de estos\r\núltimos cargos pagarán, también, el 7,5% (siete y medio por ciento).\r\n  Estas tasas no se aplicarán a las retribuciones reales o fictas de los\r\nafiliados activos de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales\r\nUniversitarios y de los afiliados activos Escribanos de la Caja Notarial\r\nde Jubilaciones y Pensiones, manteniéndose en estos casos las tasas\r\nestablecidas en el artículo 27 del decreto ley 15.294, de 23 de junio de\r\n1982.\r\n   Las tasas establecidas en este artículo se disminuirán en un 1,5% (uno\r\ny medio por ciento) para los afiliados en la Caja de Jubilaciones y\r\nPensiones Bancarias. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16107-1990/17\" >17</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16107-1990/18\" >18</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16107-1990/14?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16107-1990/15" 
 ,"textoArticulo" : "     Increméntase en 0,5% (medio punto por ciento) la tasa de aportación a\r\nla Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones prevista por el literal A),\r\ndel artículo 18 de la ley 10.062, de 15 de octubre de 1941 y sus\r\nmodificativas.\r\n    Increméntase en un 3,5% (tres y medio por ciento) la tasa de\r\naportación de los afiliados activos de todas las categorías de la Caja de\r\nJubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios.\r\n    Increméntase en 1.5% (uno y medio por ciento) las tasas de\r\naportaciones patronales y personales, respectivamente, de los afiliados\r\nactivos de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16107-1990/17\" >17</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16107-1990/15?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16107-1990/16" 
 ,"textoArticulo" : "     Derógase la contribución establecida por el artículo 81 de la ley\r\n13.728 de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 1\r\nde la ley 14.104, de 16 de enero de 1973, a cargo de la Caja de\r\nJubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja Notarial de Jubilaciones y\r\nPensiones y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales\r\nUniversitarios. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16107-1990/17\" >17</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16107-1990/17" 
 ,"textoArticulo" : "     Lo dispuesto en los artículos 13, 14, 15 y 16 de la presente ley,\r\nentrará en vigencia a partir del primer día del mes de su promulgación.\r\n(*)\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16107-1990/18" 
 ,"textoArticulo" : "   El producto de los aumentos de tributos establecidos en los artículos 13\r\ny 14, cualquiera sea el organismo recaudador, será afectado al Banco de\r\nPrevisión Social para los ajustes de las asignaciones de jubilación y\r\npensión que dispone el artículo 67 de la Constitución.  (*)\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16107-1990/19" 
 ,"textoArticulo" : "     Los Propietarios de predios rurales en los que no existiere\r\nexplotación agropecuaria, serán responsables, del pago de la contribución\r\npatronal según la ley 15.852, de 24 de diciembre de 1986, sin perjuicio de\r\nsu derecho de repetición contra el que disponiendo del inmueble no lo\r\nexplotare, siendo la tasa aplicable del 50% (cincuenta por ciento)\r\nsuperior a la que corresponda de aplicar el artículo 13 de la presente\r\nLey. No se consideran incluidos en la obligación de pago de la citada\r\ncontribución patronal los predios rurales o superficies ocupadas en zona\r\nrural, en las que sólo se realice tareas agropecuarias destinadas al\r\nautoconsumo familiar o actividades industriales, comerciales, deportivas,\r\nrecreativas u otras distintas de la explotación agropecuaria, debidamente\r\njustificadas. El Poder Ejecutivo reglamentará su aplicación. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 16.134 de 24/09/1990 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16134-1990/108\" >108</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 16.107 de 31/03/1990 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/16107-1990/19\" >19</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16107-1990/20" 
 ,"textoArticulo" : "     Los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos\r\nDepartamentales que tengan adeudos con el Banco de Previsión Social por\r\nconcepto de aportes patronales, podrán financiar los devengados al 31 de\r\ndiciembre de 1989, en un plazo máximo de sesenta meses, sin multas ni\r\nrecargos.\r\n    El plazo para acogerse a este régimen de facilidades de pago, será de\r\ntreinta días a partir de la vigencia de la presente ley. (*)\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16107-1990/21" 
 ,"textoArticulo" : "    Los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos\r\nDepartamentales que no se encuentren en situación regular de pagos con el\r\nBanco de Previsión Social por aportes obreros, patronales e impuesto a las\r\nretribuciones personales, no podrán recibir partida alguna del Ministerio\r\nde Economía y Finanzas (asistencia financiera, participación en la\r\nrecaudación de tributos o por cualquier otro concepto).\r\n   En dichos casos, la partida que correspondiera se verterá al Banco de\r\nPrevisión Social, el que la acreditará en la cuenta del organismo estatal\r\ndeudor.\r\n   Mensualmente, el Banco de Previsión Social informará al Poder Ejecutivo\r\nla situación contributiva de los organismos mencionados en este artículo.\r\n(*)\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16107-1990/21?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16107-1990/22" 
 ,"textoArticulo" : "    Aféctase al Banco de Previsión Social, a partir del 1º de enero de\r\n1990, la recaudación correspondiente a 5 (cinco) puntos de la tasa básica\r\ndel Impuesto al Valor Agregado. \r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18083-2006/25\" >25</a>.\r\n<i><b>Ver:</i></b> Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18083-2006/112\" >112</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16107-1990/22?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "23" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16107-1990/23" 
 ,"textoArticulo" : "  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Decreto Ley Nº 15.294 de 23/06/1982 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/15294-1982/24\" >24</a>.\r\n<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/338-1992\" >Nº 338/992</a> de 17/07/1992.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "24" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 24" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16107-1990/24" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase, por el término de un año, en el 40% (cuarenta por ciento) la\r\ntasa del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC), para los\r\nhechos generadores del impuesto acaecidos a partir de la fecha de vigencia\r\nde la presente ley. (*)\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16107-1990/24?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "25" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 25" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16107-1990/25" 
 ,"textoArticulo" : "     Fíjase en el 40% (cuarenta por ciento) la tasa del Impuesto a las\r\nActividades Agropecuarias (IMAGRO) del ejercicio 1º de julio de 1989 - 30\r\nde junio de 1990. (*)\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16107-1990/25?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "26" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 26" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16107-1990/26" 
 ,"textoArticulo" : "  Fíjase en el 40% (cuarenta por ciento) la tasa del Impuesto a las Rentas\r\nAgropecuarias (IRA) del ejercicio 1º de julio de 1989 - 30 de junio de\r\n1990. (*)\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16107-1990/26?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "27" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 27" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16107-1990/27" 
 ,"textoArticulo" : "     Encomiéndese al Poder Ejecutivo adoptar las acciones adecuadas que\r\npermitan reducir rápidamente las erogaciones estatales.\r\n    Encomiéndasele, asimismo, que cuando la situación del erario lo\r\npermita, proponga prioritariamente al Poder Legislativo la disminución de\r\nlas tasas de los aportes patronales y del impuesto a las retribuciones\r\npersonales.\r\n    El 30 de marzo de 1991, el Poder Ejecutivo informará a la Asamblea\r\nGeneral acerca de los resultados obtenidos en tales sentidos. (*)\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16107-1990/27?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "28" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 28" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16107-1990/28" 
 ,"textoArticulo" : "     Sin perjuicio de las disposiciones específicas, que sobre su entrada\r\nen vigor contenga esta ley, la misma entrará en vigencia en la fecha de su\r\npromulgación. (*)\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - ENRIQUE BRAGA SILVA - CARLOS A. CAT\r\n " 
 }