REGULACION DE LICENCIAS DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS




Promulgación: 23/01/1990
Publicación: 02/02/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1990
  •    Página: 14
Referencias a toda la norma

CAPITULO II - LICENCIAS POR ENFERMEDAD

Artículo 17

    El funcionario enfermo deberá esperar al médico de certificaciones en
su domicilio o en el lugar en que se le preste asistencia, de lo que
pondrá detalladamente en conocimiento al dar aviso a su oficina y podrá,
asimismo, concurrir al consultorio del médico de certificaciones. Si no
diere cumplimiento a lo dispuesto precedentemente, o si del examen
resultare que estaba habilitado para el desempeño de las tareas su falta
será considerada como un caso de inasistencia, sin perjuicio de las
sanciones que por cualquier otro concepto pueden corresponderle.
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