{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "16103" 
  ,"anioNorma" : 1989 
  ,"nombreNorma" : "ELECCIONES NACIONALES. NOVIEMBRE 1989. FINANCIACION DE LOS PARTIDOS POLITICOS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1989/12/01/3" 
    ,"fechaPromulgacion" : "10/11/1989" 
  ,"fechaPublicacion" : "01/12/1989" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1989 
  ,"pagina" : 642 
  } 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16103-1989/1" 
 ,"textoArticulo" : "    El Estado contribuirá a los gastos a efectuar por los partidos, grupos\r\ny sectores políticos, con motivo de su participación en las elecciones\r\nnacionales a realizarse el 26 de noviembre de 1989.\r\n\r\n   Dicha contribución será el equivalente en nuevos pesos al valor que\r\ntenga el 50% (cincuenta por ciento) de una Unidad Reajustable en las\r\nrespectivas fechas de pago de esta contribución, por cada voto válido\r\nemitido en favor de las listas de candidatos a la Presidencia de la\r\nRepública. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16103-1989/3\" >3</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16103-1989/6\" >6</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16103-1989/2" 
 ,"textoArticulo" : "   La suma total que corresponda a cada candidatura a la Presidencia de la\r\nRepública será distribuida en la forma y porcentajes siguientes:\r\n\r\n  A) El 30% (treinta por ciento) será entregado al candidato a la\r\n     Presidencia de la República;\r\n\r\n  B) El 30% (treinta por ciento) será repartido entre todas las listas de\r\n     candidatos a Senadores incluidas en hojas de votación que tengan el\r\n     mismo candidato a la Presidencia de la República, y el importe\r\n     correspondiente será entregado al primer titular de cada una de\r\n     ellas. El reparto se hará en forma proporcional a los votos obtenidos\r\n     por dichas listas;\r\n\r\n  C) El 30% (treinta por ciento) será repartido entre todas las listas de\r\n     candidatos a la Cámara de Representantes incluidas en hojas de\r\n     votación que tengan el mismo candidato a la Presidencia de la\r\n     República, y el importe correspondiente será entregado al primer\r\n     titular de cada una de ellas. El reparto se hará en forma\r\n     proporcional a los votos obtenidos por dichas listas;\r\n\r\n  D) El 10% (diez por ciento) será repartido entre los candidatos a\r\n     Intendentes Municipales, en forma proporcional a los votos obtenidos\r\n     por sus candidaturas.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16103-1989/3\" >3</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16103-1989/5\" >5</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16103-1989/6\" >6</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16103-1989/8\" >8</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16103-1989/3" 
 ,"textoArticulo" : "   La contribución del Estado dispuesta en el artículo 1º de la presente\r\nley será depositada en el Banco de la República Oriental del Uruguay en\r\nuna cuenta especial.\r\n\r\n  El Banco de la República Oriental del Uruguay entregará las cantidades\r\ncorrespondientes a las personas indicadas en el artículo 2º de la presente\r\nley, mediando información de la Corte Electoral sobre los resultados de\r\nlas elecciones.\r\n\r\n  Dichas personas podrán hacerse representar ante el Banco de la República\r\nOriental del Uruguay, a los efectos de la percepción de las sumas\r\nmencionadas, mediante carta poder con la firma certificada notarialmente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16103-1989/4" 
 ,"textoArticulo" : "   La entrega del 85% (ochenta y cinco por ciento) de las cantidades\r\ncorrespondientes se efectuará dentro de los treinta días siguientes a la\r\nrealización del escrutinio primario.\r\n\r\n  El complemento del 15% (quince por ciento) se entregará dentro de los\r\ntreinta días siguientes a la proclamación, por la Corte Electoral, de los\r\nresultados definitivos del acto eleccionario.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16103-1989/5" 
 ,"textoArticulo" : "   Las personas indicadas en el artículo 2º de la presente ley podrán ceder\r\ntotal o parcialmente sus derechos a la percepción de las cantidades que\r\nles correspondan, en favor de instituciones o empresas públicas o\r\nprivadas.\r\n  Las cesiones de derechos deberán ser notificadas por los cesionarios al\r\nBanco de la República Oriental del Uruguay en la forma que éste determine.\r\n (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16103-1989/6\" >6</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16103-1989/6" 
 ,"textoArticulo" : "   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, a partir de los\r\ndiez días siguientes a la promulgación de la presente ley, el Banco de la\r\nRepública Oriental del Uruguay podrá adelantar a los candidatos\r\nmencionados en el artículo 2º de la presente ley hasta un 50% (cincuenta\r\npor ciento) de las sumas que presumiblemente deberán recibir, de acuerdo\r\ncon lo dispuesto en los artículos 1º y 2º de la presente ley.\r\n\r\n  El Banco de la República Oriental del Uruguay tendrá en cuenta, para la\r\ndeterminación del monto de aquel porcentaje, entre otros factores, el\r\nnúmero de votos obtenidos en las elecciones del 25 de noviembre de 1984\r\npor dichos candidatos o por los partidos, grupos y sectores políticos que\r\nintegraban.\r\n\r\n  Los anticipos dispuesto en el inciso primero del presente artículo no\r\ndevengarán intereses.\r\n\r\n  El Banco de la República Oriental del Uruguay comunicará a la Corte\r\nElectoral, a sus efectos, el detalle y monto de los anticipos que efectúe.\r\n\r\n  El citado Banco podrá no efectuar anticipos cuando los elementos de\r\njuicio de que disponga no sean suficientes, a su juicio, para establecer\r\nel cálculo presuntivo a que refiere el inciso primero del presente\r\nartículo. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16103-1989/7\" >7</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16103-1989/7" 
 ,"textoArticulo" : "     Las sumas anticipadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo\r\nanterior, serán descontadas del monto total de la contribución a percibir\r\npor las personas que las hayan recibido.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16103-1989/8" 
 ,"textoArticulo" : "   En caso de que lo percibido por las personas indicadas en el artículo\r\n2º, por concepto de la contribución establecida en la presente ley, no\r\nfuera suficiente para cubrir los importes adelantados por el Banco de la\r\nRepública Oriental del Uruguay, éste podrá ejercer, para cobrar el saldo,\r\nlas acciones que por derecho correspondan.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16103-1989/9" 
 ,"textoArticulo" : "   Los gastos previstos serán financiados con cargo a lo establecido en el\r\nnumeral 3º) del artículo 464 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI - ADELA RETA\r\n " 
 }