LEY DE PRENSA - LIBERTAD EN LOS MEDIOS DE COMUNICACION




Promulgación: 03/11/1989
Publicación: 04/12/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1989
  •    Página: 610
Referencias a toda la norma

CAPITULO II - LIBERTADES DE PRENSA Y DE IMPRENTA

Artículo 4

   (Formalidades previas). Sin perjuicio de lo que establece el Capítulo I
todo impresor o editor de cualesquiera publicaciones impresas o titular de
agencias de noticias en cuanto le pudiere corresponder, queda obligado,
previamente a toda publicación o difusión, a efectuar ante el Ministerio
de Educación y Cultura una declaración jurada escrita que comprenda:

  Para los impresores o editores de diarios, semanarios, revistas, murales
u otras publicaciones periódicas:

  A) Nombre del diario, semanario, revista mural o publicación periódica;

  B) Nombre completo del redactor responsable, documento de identidad y
     domicilio;

  C) Nombre, apellido y domicilio del propietario, o denominación social y
     domicilio de la persona jurídica propietaria;

  D) Nombre y domicilio de la imprenta donde se imprimirá.

  Para los impresores o editores de las demás publicaciones impresas:

  A) Nombre completo del director o gerente responsable;

  B) Nombre y ubicación de la imprenta;

  C) Nombre, apellido y domicilio del propietario o denominación social y
     domicilio de la persona jurídica propietaria.
 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5 y 21.
Referencias al artículo
Ayuda