LEY DE PRENSA - LIBERTAD EN LOS MEDIOS DE COMUNICACION




Promulgación: 03/11/1989
Publicación: 04/12/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1989
  •    Página: 610
Referencias a toda la norma

CAPITULO V - PROCEDIMIENTO

Artículo 35

   (Sustanciación de la denuncia). Recibida la denuncia el Juzgado podrá
rechazarla de plano, en razón de evidente falta de fundamento, desviación
de los fines del proceso o defecto formal.

  En las causas por delito de imprenta no se decretará nunca la prisión
preventiva del inculpado, salvo el caso de existir motivos fundados para
presumir que trata de ausentarse del país y aún así, sólo se procederá a
su detención en la dependencia policial que corresponda, la cual se
mantendrá hasta que preste caución juratoria, personal o real (artículo
140 y siguientes del Código del Proceso Penal).

  Cuando se decrete la prisión preventiva la audiencia se llevará a cabo
dentro de las veinticuatro horas de producida la detención.

  Admitida la denuncia, el Juez requerirá del denunciado el nombramiento
de defensor bajo apercibimiento de designársele el de oficio. En el mismo
auto se citará al autor de la publicación o, si se desconoce éste, al
responsable del medio de divulgación para una audiencia a celebrarse
dentro del séptimo día hábil siguiente al de la fecha del auto.

  La citación cuando corresponda se hará por telegrama colacionado con
aviso de recibo, que abonará el denunciante.

  Al Ministerio Público se le hará llegar copia de la denuncia y de la
publicación impugnada; en cuanto al denunciado quedarán aquéllas a su
disposición en el Juzgado, lo que se le hará en el telegrama colacionado.

  Las partes que pretendan diligenciar prueba, deberán ofrecerla con no
menos de cuarenta y ocho horas de anticipación a la fecha de la audiencia.

  El Juez presidirá la audiencia so pena de nulidad absoluta que viciará
los ulteriores procedimientos.

  La parte denunciada concurrirá asistida de letrado. Si el citado es el
responsable del medio y comparece con el autor de la publicación, aclarado
esto por ambos al comienzo de la audiencia, el primero quedará fuera del
proceso.

  El Ministerio Público será representado por el Fiscal Letrado o su
Adjunto o funcionario letrado de la propia fiscalía debidamente
autorizado.

  En la audiencia se examinará la publicación incriminada; el Juez
interrogará a las partes, diligenciará la prueba ofrecida y la que
disponga por propia iniciativa. Se oirá después al Ministerio Público para
fundar la acusación o el sobreseimiento; en el primer caso, contestará la
defensa.

  El Juez dirigirá la audiencia, ordenará las lecturas, hará las
advertencias y los apercibimientos, recibirá los juramentos, procederá a
los interrogatorios e inspecciones, reprimirá las interrupciones y demás
manifestaciones ilícitas, prohibirá las preguntas sugestivas o
inoportunas, moderará la discusión y hará las indicaciones que considere
necesarias contra cualquier exceso.

  En todo momento de la causa, hasta dictar sentencia, el Juez hará uso de
la potestad que le confiere el inciso segundo de este artículo.

  Todo incidente que se plantee se resolverá por el Juez en la misma
audiencia, sin recurso alguno.

  De todo lo actuado se extenderá por el Actuario acta resumida, con
intervención de los abogados de las partes y la supervisión del Juez.

  La sentencia se dictará en la misma audiencia o dentro de los tres días
hábiles de celebrada, en nueva audiencia, so pena de nulidad absoluta.

  Las actuaciones, que no tendrán el carácter de reservadas, quedarán de
manifiesto en la oficina y podrán ser examinadas por quien tenga interés
en ellas.
  Las audiencias no podrán prorrogarse sino para dentro del plazo de
cuarenta y ocho horas hábiles.
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