LEY DE PRENSA - LIBERTAD EN LOS MEDIOS DE COMUNICACION




Promulgación: 03/11/1989
Publicación: 04/12/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1989
  •    Página: 610
Referencias a toda la norma

CAPITULO IV - DELITOS E INFRACCIONES COMETIDOS POR LA PRENSA U OTROS MEDIOS DE COMUNICACION

Artículo 31

   (Difusión de la sentencia). EL Juez de la causa, a solicitud de parte
interesada, ordenará que la sentencia consentida o ejecutoriada, recaída
en un juicio por alguno de los delitos previstos en los artículos 19 y 21
de la presente ley, sea publicada gratuitamente y en lugar aparente de la
página editorial del diario o publicación periódica o difundida
gratuitamente en horario central por el medio de comunicación en que se
hubiese cometido el delito dentro del tercer día de su remisión, sin
comentario, apostilla, intercalación o suelto de especie alguna. Cuando
esto no fuere posible se procederá conforme determine la sentencia
(artículo 9º).

  La publicación o difusión con omisiones o errores, cuya entidad
apreciará el Juez, dará lugar a su reiteración (artículo 12).

  El incumplimiento de la obligación contenida en este artículo aparejará
la responsabilidad penal prevista en el artículo 173 del Código Penal.
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