Modifícase el numeral 2º) del artículo 187 del Código Civil, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"2º) Por mutuo consentimiento de los cónyuges.
En este caso será necesario que los cónyuges comparezcan
personalmente en el mismo acto ante el Juez Letrado de su domicilio, a
quien expondrán su deseo de separarse. El Juez propondrá los medios
conciliatorios que crea convenientes, y si éstos no dieran resultando,
decretarán desde luego la separación provisoria de los cónyuges y las
medidas provisionales que correspondan.
De todo se labrará acta que el Juez firmará con las partes y al final
de la que fijará nueva audiencia con plazo de tres meses a fin que
comparezcan nuevamente los cónyuges a manifestar que persisten en sus
propósitos de divorcio. También se labrará acta de esta audiencia y se
citará nuevamente a las partes que comparezcan en un nuevo plazo de
tres meses, a fin de que hagan manifestación definitiva de su voluntad
de divorciarse. Si así lo hicieren, se decretará el divorcio; pero si
los cónyuges no compareciesen a hacer la manifestación se dará por
terminado el procedimiento.
No se requiere conciliación ante Juez de Paz en el caso de divorcio
por mutuo consentimiento".
(*)Notas:
Ver vigencia: Código Civil de 19/10/1994 artículo 187.