MODIFICACION AL CODIGO CIVIL - DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO




Promulgación: 26/10/1989
Publicación: 09/11/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1989
  •    Página: 573

Artículo Unico

Modifícase el numeral 2º) del artículo 187 del Código Civil, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"2º) Por mutuo consentimiento de los cónyuges.
En  este     caso   será  necesario   que  los   cónyuges  comparezcan
personalmente en el mismo acto ante el Juez Letrado de su domicilio, a
quien expondrán  su deseo  de separarse.  El Juez propondrá los medios
conciliatorios que crea convenientes, y si éstos no dieran resultando,
decretarán desde  luego la separación provisoria de los cónyuges y las
medidas provisionales que correspondan.
De todo  se labrará acta que el Juez firmará con las partes y al final
de la  que fijará  nueva audiencia  con plazo de tres meses  a fin que
comparezcan nuevamente  los cónyuges a manifestar que persisten en sus
propósitos de divorcio. También se labrará acta de esta audiencia y se
citará nuevamente  a las  partes que  comparezcan en un nuevo plazo de
tres meses, a fin de que hagan manifestación definitiva de su voluntad
de divorciarse.  Si así lo hicieren, se decretará el divorcio; pero si
los cónyuges  no compareciesen  a hacer  la manifestación  se dará por
terminado el procedimiento.
No se  requiere conciliación  ante Juez  de Paz en el caso de divorcio
por mutuo consentimiento". 


(*)Notas:
Ver vigencia: Código Civil de 19/10/1994 artículo 187.

TARIGO - NAHUM BERGSTEIN
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