PROHIBICION DE TENENCIA O GUARDA DE ANIMALES FEROCES O SALVAJES, FUERA DE PARQUES O JARDINES ZOOLOGICOS




Promulgación: 25/10/1989
Publicación: 09/11/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1989
  •    Página: 553
Referencias a toda la norma

Artículo 4

Modifícase el artículo 1329 del Código Civil, el que quedará redactado de
la siguiente forma:
"ARTICULO 1329. El daño causado por un animal salvaje o feroz será
siempre imputable a quien lo tenga bajo su guarda, sea o no su propietario, aunque no le hubiese sido posible evitar el daño y aunque
el animal se hubiese soltado sin su culpa.
Lo dispuesto precedentemente no será aplicable a las autoridades y
funcionarios de los parques o jardines zoológicos estatales o
municipales, respecto de los cuales regirá  lo establecido en el
artículo anterior. La misma regla se aplicará a los propietarios de
parques o jardines zoológicos privados, guardianes de los  mismos y
dependientes encargados de la guarda de los animales". (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1329.
Ver en esta norma, artículo: 6.
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