TASA BROMATOLOGICA. CONTRIBUCION INMOBILIARIA. IMPUESTO A LOS REMATES. RECIBOS DE PAGO




Promulgación: 24/10/1989
Publicación: 29/11/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1989
  •    Página: 548

Artículo 1

   Cuando el pago de los bienes que enajenen y de los servicios que
suministren los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, así como el
de los tributos departamentales se efectuare en forma anual o con mayor
periodicidad, será suficiente prueba para acreditar su pago el último
recibo; cuando el pago se efectuare por períodos menores, el mismo deberá
acreditarse mediante la exhibición de los dos últimos recibos.
   Los organismos acreedores podrán, en vía judicial, demostrar la
existencia de adeudos anteriores. Mientras no recaiga sentencia que quede
ejecutoriada en dicha gestión, a favor del Estado, los servicios no podrán
ser suspendidos ni suprimidos.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   A los efectos dispuestos en el artículo anterior, no podrán exigirse
por los organismos y dependencias de la Administración Central, Entes
Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales otro
elemento probatorio del pago que el establecido precedentemente, el que
hará plena fe con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1574 del Código
Civil.

Artículo 3

   Los contribuyentes que se encontraren en mora en el pago de los
tributos departamentales por concepto de tasa bromatológica, contribución
inmobiliaria e impuesto a los remates establecido por la ley 12.700, de 4
de febrero de 1960 y modificativa, sólo podrán recibir préstamos del Banco
de la República Oriental del Uruguay si no figuraren en la nómina de
deudores que los Gobiernos Departamentales remitan a éste, trimestralmente
a dichos efectos.
   La nómina de deudores a que refiere el inciso anterior deberá indicar,
en cada caso, el tributo adeudado, la fecha desde que la obligación
tributaria es exigible y el monto de la deuda y sólo podrá comprender a
los contribuyentes que previamente hayan sido personalmente notificados de
su adeudo en vía administrativa o judicial. Las disposiciones de este
artículo refieren exclusivamente a los préstamos con destino a actividades
industriales, comerciales, agropecuarias o de servicios.

Artículo 4

   Deróganse los artículos 216, 217, 218, 219, 220 y 221 de la ley 15.851,
de 24 de diciembre de 1986.

Artículo 5

   Las disposiciones de la presente ley son de orden público y entrarán en
vigencia a los noventa días de su promulgación.

Artículo 6

   Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - FRANCISCO FORTEZA - JORGE TALICE - HUMBERTO CAPOTE - HUGO M. MEDINA - NAHUM BERGSTEIN - ALEJANDRO ATCHUGARRY - JORGE PRESNO HARAN - JORGE ACUÑA - RAUL UGARTE ARTOLA - PEDRO BONINO GARMENDIA - JOSE VILLAR GOMEZ
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