IMPUESTO AL PATRIMONIO. IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS. IMPUESTO A LAS RENTAS AGROPECUARIAS




Promulgación: 18/10/1989
Publicación: 27/11/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1989
  •    Página: 535

Artículo Unico

    El Poder Ejecutivo podrá reducir la multa por mora a que refiere el
inciso tercero del artículo 94 del Código Tributario en texto dado por el
artículo 56 del decreto ley 14.948, de 7 de noviembre de 1979, hasta el 6%
(seis por ciento) cuando las facilidades de pago se concedan por seis
meses o más y llegar hasta su remisión total en los casos de plazos
inferiores a seis meses.
   Dichas facultades sólo podrán ejercerse cuando se trate de sanciones
correspondientes a las siguientes obligaciones tributarias:
A) Saldo del Impuesto al Patrimonio de las personas físicas, núcleos
 familiares y sucesiones indivisas, titulares de explotaciones
agropecuarias, correspondiente al año fiscal 1988;
B) Pagos a cuenta del Impuesto al Patrimonio de las personas físicas,
núcleos familiares y sucesiones indivisas, titulares de explotaciones
agropecuarias, correspondiente al año fiscal 1989;
C) Pagos a cuenta del Impuesto a las Actividades Agropecuarias y del
 Impuesto a las Rentas Agropecuarias correspondientes a los ejercicios
1º de julio de 1988 a 30 de junio de 1989, y 1º de julio de 1989 a    30
 de junio de 1990, cuyos vencimientos operen entre el 27 de abril y   el
 31 de diciembre de 1989;
D) Saldos del Impuesto a las Actividades Agropecuarias y del Impuesto a
las Rentas Agropecuarias correspondientes al ejercicio 1º de julio    de
 1988 a 30 de junio de 1989.
Referencias al artículo

SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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