{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "16081" 
  ,"anioNorma" : 1989 
  ,"nombreNorma" : "MODIFICACION AL CODIGO CIVIL -  DERECHO REAL DE USO Y HABITACION" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1989/11/27/3" 
    ,"fechaPromulgacion" : "18/10/1989" 
  ,"fechaPublicacion" : "27/11/1989" 
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  ,"anio" : 1989 
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  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16081-1989/1" 
 ,"textoArticulo" : " Agrégase al artículo 881 del Código civil lo siguiente:\r\n\r\n\"881-1   Si, una  vez pagadas las deudas de la sucesión, quedare en el\r\n         patrimonio de la misma un inmueble, urbano o rural, destinado\r\n         a vivienda  y que  hubiere constituido  el hogar conyugal, ya\r\n         fuere  propiedad   del  causante,   ganancial  o   común  del\r\n         matrimonio  y   concurrieren  otras   personas  con  vocación\r\n         hereditaria o  como legatarios,  el cónyuge supérstite tendrá\r\n         derecho real de habitación en forma vitalicia y gratuita.\r\n\r\n        En defecto  del inmueble  que hubiere  constituido  el  hogar\r\n         conyugal,  los  herederos  deberán  proporcionarle  otro  que\r\n         reciba la  conformidad del  cónyuge supérstite.  En  caso  de\r\n         desacuerdo  el  Juez  resolverá  siguiendo  el  procedimiento\r\n         extraordinario.\r\n\r\n881-2    Este derecho  comprende,  además,  el  derecho  real  de  uso\r\n         vitalicio y  gratuito de  los  muebles  que  equiparen  dicho\r\n         inmueble (inciso  segundo del  artículo 469 del Código Civil)\r\n         ya fueren  propiedad del  causante, gananciales o comunes del\r\n         matrimonio.\r\n\r\n881-3    Ambos  derechos   se  perderán   si  el   cónyuge  supérstite\r\n         contrajere  nuevas   nupcias,  viviere   en   concubinato   o\r\n         adquiriere un  inmueble  apto  para  vivienda,  de  similares\r\n         condiciones al que hubiera sido su hogar conyugal.\r\n\r\n881-4    Tales derechos  se imputarán  a la  porción disponible  en el\r\n         supuesto de  que ésta no fuere suficiente por el remanente se\r\n         imputarán a  la porción  conyugal y,  en último término, a la\r\n         porción legitimaria.\r\n\r\n881-5    Para que  puedan  imputarse  a  la  porción  legitimaria  los\r\n         derechos reales  de habitación  y de  uso concedidos por este\r\n         artículo, se  requiere que  el  matrimonio  haya  tenido  una\r\n         duración continua  y mínima  de dos  años  salvo  que  él  se\r\n         hubiere celebrado  para regularizar  un concubinato  estable,\r\n         singular y  público,  de  igual  duración,  durante  el  cual\r\n         hubieren compartido el hogar y vida en común.\r\n\r\n        La imputación  a la  porción legitimaria podrá alcanzar hasta\r\n         la totalidad  de las legítimas rigorosas de los descendientes\r\n         comunes del  causante y  del  beneficiario  de  los  derechos\r\n         reales de  habitación y de uso referidos. Tratándose de otros\r\n         legitimarios, tal  imputación sólo  podrá alcanzar  hasta  la\r\n         mitad de las respectivas legítimas rigorosas.\r\n\r\n881-6    En  los   demás  casos,  el  plazo  de  duración  mínima  del\r\n         matrimonio será  de treinta días, con la salvedad de la parte\r\n         final del inciso segundo del numeral anterior, debiendo durar\r\n         la relación concubinaria no menos de ciento ochenta días.\r\n\r\n881-7    Si, a  la apertura  de la  sucesión,  el  cónyuge  supérstite\r\n         tuviere otro  inmueble propio  apto para vivienda, similar al\r\n         que hubiera sido el hogar conyugal, no tendrá el derecho real\r\n         de habitación ni el de uso.\r\n\r\n881-8    Si, a  la apertura  de la  sucesión, los  cónyuges estuvieren\r\n         separados de  cuerpos, el  cónyuge  culpable  no  tendrá  los\r\n         derechos reales  referidos. Si estuvieren separados de hecho,\r\n         el problema  de la  culpabilidad deberá  resolverse  con  los\r\n         herederos, por el procedimiento extraordinario.\r\n\r\n881-9    El cónyuge  supérstite se  considerará legatario legal de los\r\n         derechos reales  recibidos con  la responsabilidad  que le es\r\n         propia a éstos\". \r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Código Civil de 19/10/1994 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/codigo-civil/16603-1994/881\" >881</a>.\r\n" 
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 , { "nroArticulo" : "2" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16081-1989/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a las sucesiones\r\ncuyas aperturas legales se produjeren con posterioridad a su promulgación.\r\n " 
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  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - NAHUM BERGSTEIN\r\n " 
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