Agrégase al artículo 881 del Código civil lo siguiente:
"881-1 Si, una vez pagadas las deudas de la sucesión, quedare en el
patrimonio de la misma un inmueble, urbano o rural, destinado
a vivienda y que hubiere constituido el hogar conyugal, ya
fuere propiedad del causante, ganancial o común del
matrimonio y concurrieren otras personas con vocación
hereditaria o como legatarios, el cónyuge supérstite tendrá
derecho real de habitación en forma vitalicia y gratuita.
En defecto del inmueble que hubiere constituido el hogar
conyugal, los herederos deberán proporcionarle otro que
reciba la conformidad del cónyuge supérstite. En caso de
desacuerdo el Juez resolverá siguiendo el procedimiento
extraordinario.
881-2 Este derecho comprende, además, el derecho real de uso
vitalicio y gratuito de los muebles que equiparen dicho
inmueble (inciso segundo del artículo 469 del Código Civil)
ya fueren propiedad del causante, gananciales o comunes del
matrimonio.
881-3 Ambos derechos se perderán si el cónyuge supérstite
contrajere nuevas nupcias, viviere en concubinato o
adquiriere un inmueble apto para vivienda, de similares
condiciones al que hubiera sido su hogar conyugal.
881-4 Tales derechos se imputarán a la porción disponible en el
supuesto de que ésta no fuere suficiente por el remanente se
imputarán a la porción conyugal y, en último término, a la
porción legitimaria.
881-5 Para que puedan imputarse a la porción legitimaria los
derechos reales de habitación y de uso concedidos por este
artículo, se requiere que el matrimonio haya tenido una
duración continua y mínima de dos años salvo que él se
hubiere celebrado para regularizar un concubinato estable,
singular y público, de igual duración, durante el cual
hubieren compartido el hogar y vida en común.
La imputación a la porción legitimaria podrá alcanzar hasta
la totalidad de las legítimas rigorosas de los descendientes
comunes del causante y del beneficiario de los derechos
reales de habitación y de uso referidos. Tratándose de otros
legitimarios, tal imputación sólo podrá alcanzar hasta la
mitad de las respectivas legítimas rigorosas.
881-6 En los demás casos, el plazo de duración mínima del
matrimonio será de treinta días, con la salvedad de la parte
final del inciso segundo del numeral anterior, debiendo durar
la relación concubinaria no menos de ciento ochenta días.
881-7 Si, a la apertura de la sucesión, el cónyuge supérstite
tuviere otro inmueble propio apto para vivienda, similar al
que hubiera sido el hogar conyugal, no tendrá el derecho real
de habitación ni el de uso.
881-8 Si, a la apertura de la sucesión, los cónyuges estuvieren
separados de cuerpos, el cónyuge culpable no tendrá los
derechos reales referidos. Si estuvieren separados de hecho,
el problema de la culpabilidad deberá resolverse con los
herederos, por el procedimiento extraordinario.
881-9 El cónyuge supérstite se considerará legatario legal de los
derechos reales recibidos con la responsabilidad que le es
propia a éstos".
(*)Notas:
Ver vigencia: Código Civil de 19/10/1994 artículo 881.