MODIFICACION AL CODIGO CIVIL - DERECHO REAL DE USO Y HABITACION




Promulgación: 18/10/1989
Publicación: 27/11/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1989
  •    Página: 525
Referencias a toda la norma

Artículo 1

Agrégase al artículo 881 del Código civil lo siguiente:

"881-1   Si, una  vez pagadas las deudas de la sucesión, quedare en el
         patrimonio de la misma un inmueble, urbano o rural, destinado
         a vivienda  y que  hubiere constituido  el hogar conyugal, ya
         fuere  propiedad   del  causante,   ganancial  o   común  del
         matrimonio  y   concurrieren  otras   personas  con  vocación
         hereditaria o  como legatarios,  el cónyuge supérstite tendrá
         derecho real de habitación en forma vitalicia y gratuita.

        En defecto  del inmueble  que hubiere  constituido  el  hogar
         conyugal,  los  herederos  deberán  proporcionarle  otro  que
         reciba la  conformidad del  cónyuge supérstite.  En  caso  de
         desacuerdo  el  Juez  resolverá  siguiendo  el  procedimiento
         extraordinario.

881-2    Este derecho  comprende,  además,  el  derecho  real  de  uso
         vitalicio y  gratuito de  los  muebles  que  equiparen  dicho
         inmueble (inciso  segundo del  artículo 469 del Código Civil)
         ya fueren  propiedad del  causante, gananciales o comunes del
         matrimonio.

881-3    Ambos  derechos   se  perderán   si  el   cónyuge  supérstite
         contrajere  nuevas   nupcias,  viviere   en   concubinato   o
         adquiriere un  inmueble  apto  para  vivienda,  de  similares
         condiciones al que hubiera sido su hogar conyugal.

881-4    Tales derechos  se imputarán  a la  porción disponible  en el
         supuesto de  que ésta no fuere suficiente por el remanente se
         imputarán a  la porción  conyugal y,  en último término, a la
         porción legitimaria.

881-5    Para que  puedan  imputarse  a  la  porción  legitimaria  los
         derechos reales  de habitación  y de  uso concedidos por este
         artículo, se  requiere que  el  matrimonio  haya  tenido  una
         duración continua  y mínima  de dos  años  salvo  que  él  se
         hubiere celebrado  para regularizar  un concubinato  estable,
         singular y  público,  de  igual  duración,  durante  el  cual
         hubieren compartido el hogar y vida en común.

        La imputación  a la  porción legitimaria podrá alcanzar hasta
         la totalidad  de las legítimas rigorosas de los descendientes
         comunes del  causante y  del  beneficiario  de  los  derechos
         reales de  habitación y de uso referidos. Tratándose de otros
         legitimarios, tal  imputación sólo  podrá alcanzar  hasta  la
         mitad de las respectivas legítimas rigorosas.

881-6    En  los   demás  casos,  el  plazo  de  duración  mínima  del
         matrimonio será  de treinta días, con la salvedad de la parte
         final del inciso segundo del numeral anterior, debiendo durar
         la relación concubinaria no menos de ciento ochenta días.

881-7    Si, a  la apertura  de la  sucesión,  el  cónyuge  supérstite
         tuviere otro  inmueble propio  apto para vivienda, similar al
         que hubiera sido el hogar conyugal, no tendrá el derecho real
         de habitación ni el de uso.

881-8    Si, a  la apertura  de la  sucesión, los  cónyuges estuvieren
         separados de  cuerpos, el  cónyuge  culpable  no  tendrá  los
         derechos reales  referidos. Si estuvieren separados de hecho,
         el problema  de la  culpabilidad deberá  resolverse  con  los
         herederos, por el procedimiento extraordinario.

881-9    El cónyuge  supérstite se  considerará legatario legal de los
         derechos reales  recibidos con  la responsabilidad  que le es
         propia a éstos". 

(*)Notas:
Ver vigencia: Código Civil de 19/10/1994 artículo 881.

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