{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "16072" 
  ,"anioNorma" : 1989 
  ,"nombreNorma" : "INSTITUCIONES FINANCIERAS - CONTRATO DE CREDITO DE USO" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1989/11/10/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "09/10/1989" 
  ,"fechaPublicacion" : "10/11/1989" 
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  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1989 
  ,"pagina" : 447 
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  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/leyes/16072-1989?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16072-1989/1" 
 ,"textoArticulo" : "    El crédito de uso es el contrato de crédito por el cual una institución\r\nfinanciera se obliga frente al usuario a permitirle la utilización de un\r\nbien por un plazo determinado y el usuario se obliga a pagar por esa\r\nutilización un precio en dinero abonable periódicamente.\r\n   Podrá pactarse, en favor del usuario, una opción irrevocable de compra\r\ndel bien al vencimiento del plazo y mediante el pago de un precio final.\r\n   Sin perjuicio de esa opción de compra, podrá también pactarse en favor\r\ndel  usuario, la opción irrevocable de prorrogar el plazo del contrato por\r\nuno o más períodos determinados y por un nuevo precio que también se\r\nestipulará en el contrato.\r\n   Asimismo podrá convenirse que finalizado el plazo del contrato o el de\r\nla opción de prórroga, en su caso, y si el usuario no tuviere la opción de\r\ncompra, el bien será vendido por la institución acreditante en remate\r\npúblico y al mejor postor, correspondiendo al usuario el excedente que se\r\nobtuviera por sobre el precio final estipulado y obligándose el usuario a\r\nabonar a la institución acreditante la diferencia si el precio obtenido en\r\nel remate fuere menor. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 16.205 de 06/09/1991 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16205-1991/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 16.072 de 09/10/1989 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/16072-1989/1\" >1</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16072-1989/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16072-1989/2" 
 ,"textoArticulo" : "    El contrato podrá recaer:\r\na) Sobre un bien elegido por el usuario que la institución acreditante se\r\nobliga a adquirir a un proveedor determinado;\r\nb) Sobre un bien que, a la fecha del contrato, sea de propiedad del\r\nusuario, pactándose simultáneamente su venta a la institución acreditante;\r\nc) Sobre un bien que, a la fecha del contrato, sea de propiedad de la\r\ninstitución acreditante, adquirido para la defensa o recuperación de sus\r\ncréditos. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16072-1989/13\" >13</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16072-1989/19\" >19</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16072-1989/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16072-1989/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Sólo podrán actuar como instituciones acreditantes en los contratos de\r\ncrédito de uso:\r\na) Los intermediarios financieros (decreto ley 15.322,  de 17 de setiembre\r\nde 1982);\r\nb) Las empresas de giro exclusivamente financiero, especialmente\r\nautorizadas por el Banco Central del Uruguay para la celebración de este\r\ncontrato. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16072-1989/4\" >4</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16072-1989/11\" >11</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16072-1989/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16072-1989/4" 
 ,"textoArticulo" : "     El Banco Central del Uruguay reglamentará el otorgamiento de la\r\nautorización y el funcionamiento de las empresas a que refiere el literal\r\nb) del artículo 3º de la presente ley, siéndoles aplicables los artículos\r\n11 a 15, 16 literal C), 18, 20 a 24 inclusive del decreto ley 15.322, de 17 de setiembre de 1982.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16072-1989/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16072-1989/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Pueden ser objeto del contrato los bienes muebles no fungibles y todos\r\nlos inmuebles, cualquiera sea su destino. Cuando el objeto sea un\r\ninmueble, el contrato se regirá por las disposiciones de la presente ley\r\nsiempre que exista opción de compra a favor del usuario (artículo 1º inciso segundo) y que el precio final estipulado a tal efecto no exceda a la fecha del contrato del 25% (veinticinco por ciento) del valor real, fijado por la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de\r\nInmuebles del Estado. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 16.205 de 06/09/1991 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16205-1991/2\" >2</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 16.072 de 09/10/1989 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/16072-1989/5\" >5</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16072-1989/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16072-1989/6" 
 ,"textoArticulo" : "     El contrato deberá otorgarse en instrumento público o privado con\r\nfirmas certificadas por Escribano Público y en triplicado.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16072-1989/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16072-1989/7" 
 ,"textoArticulo" : "  El contrato se inscribirá, a pedido de la institución acreditante:\r\n A) Si recae sobre inmuebles, en el Registro Unico de Promesas de\r\nEnajenación de Inmuebles a Plazos;\r\n B) Si recae sobre aeronaves, en el Registro Nacional de Aeronaves;\r\n C) Si recae sobre automotores, en el Registro de Vehículos Automotores;\r\n D) Si recae sobre naves, en el Registro de la Escribanía de Marina;\r\n E) Si se tratara de otros bienes, concretamente identificables, en el\r\n Registro de Prenda Agraria e Industrial.\r\n\r\n   Si la Institución acreditante omitiera la presentación del contrato al\r\nRegistro respectivo para la inscripción dentro de los cinco días hábiles\r\nsiguientes al de su otorgamiento, incurrirá en una multa en beneficio del\r\nusuario, equivalente al importe de la primera cuota periódica pactada en\r\nel contrato y responderá, además, por los daños y perjuicios que pueda\r\nsufrir el usuario por su incumplimiento, sin perjuicio del derecho del\r\nusuario a solicitar su inscripción.\r\n   La inscripción caducará cada cinco años y podrá reinscribirse por\r\nperíodos iguales, a solicitud de cualesquiera de las partes, sin otro\r\nrequisito que la presentación del contrato original y una fotocopia\r\nfirmada por la institución acreditante.\r\n  Las partes podrán, además, pactar otras formas de publicidad de la\r\nexistencia del contrato. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 16.205 de 06/09/1991 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16205-1991/3\" >3</a>.\r\nInciso 3º) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16320-1992/272\" >272</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16072-1989/30\" >30</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Ley Nº 16.205 de 06/09/1991 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/16205-1991/3\" >3</a>,\r\n      Ley Nº 16.072 de 09/10/1989 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/16072-1989/7\" >7</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16072-1989/7?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16072-1989/8" 
 ,"textoArticulo" : "     La inscripción en el Registro confiere al usuario, derecho real\r\nrespecto de cualquier enajenación o gravamen posterior, le acuerda acción\r\npara recuperar la utilización del bien y cuando haya pagado su prestación\r\ny cumplido con todas las obligaciones estipuladas, para exigir su\r\ntransferencia forzada si se hubiere pactado la opción de compra, cuando\r\ncircunstancias posteriores a la inscripción del contrato inhibieren o\r\nimpidieren el ejercicio de la opción de compra o sus efectos. \r\nEl Juez competente, previa citación con emplazamiento en forma, restituirá al usuario en la utilización del bien u otorgará, en su caso, el\r\nconsentimiento para el contrato de compraventa en representación del\r\nenajenante; en caso de oposición, se seguirá el procedimiento de los\r\nincidentes.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16072-1989/8?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16072-1989/9" 
 ,"textoArticulo" : "     Durante el  plazo del contrato, no es lícito a la institución\r\nacreditante retirar la cosa del poder del usuario, ni a éste devolverla\r\nantes de concluirse el tiempo convenido, a no ser pagando la totalidad de\r\nlas cuotas periódicas  estipuladas,  con  el  descuento  racional\r\ncompuesto sobre las cuotas no vencidas.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16072-1989/9?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16072-1989/10" 
 ,"textoArticulo" : "     Salvo estipulación en contrario, el usuario no tiene la facultad de\r\nceder a ningún título la utilización del bien objeto del contrato.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16072-1989/10?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16072-1989/11" 
 ,"textoArticulo" : "     Durante la vigencia del contrato el bien sólo podrá ser enajenado a\r\nuna institución comprendida en el artículo 3º de la presente ley.\r\n    La enajenación voluntaria o forzosa realizada en contravención a lo\r\ndispuesto en el inciso anterior será inoponible al usuario, siempre\r\nque el contrato estuviere registrado. \r\nSi el bien fuere enajenado conforme con el inciso primero, la institución que suceda en el derecho a la contratante, estará obligada personalmente a cumplir el contrato, siempre que estuviere registrado.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16072-1989/11?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II - DE LAS OBLIGACIONES DE LA INSTITUCION FINANCIERA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16072-1989/12" 
 ,"textoArticulo" : "     La institución acreditante está obligada:\r\na) A entregar la cosa, si es de su propiedad, o a adquirir la cosa al\r\nproveedor acordado y en las condiciones estipuladas en el contrato;\r\nb) A notificar fehacientemente al proveedor, al celebrar el contrato de\r\ncompraventa, la existencia del contrato de crédito de uso;\r\nc)  A no turbar o embarazar al usuario en la utilización del bien objeto\r\ndel contrato.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16072-1989/12?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16072-1989/13" 
 ,"textoArticulo" : "     El contrato en el caso previsto en el literal a) del artículo 2º de\r\nla presente ley, se extinguirá sin responsabilidad para ninguna de las\r\npartes si el proveedor indicado por el usuario no consiente la venta del\r\nbien a la institución acreditante en las condiciones acordadas en el\r\ncontrato.\r\n    Esta disposición no será aplicable:\r\na)  Si así se pactare expresamente;\r\nb)  Si el usuario cede al acreditante, en el momento del contrato, una\r\npropuesta firme de venta otorgada por el proveedor.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16072-1989/13?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16072-1989/14" 
 ,"textoArticulo" : "     Por la notificación fehaciente de la existencia del contrato de\r\ncrédito  de uso realizada por la institución acreditante al proveedor,\r\nquedarán transferidos de pleno derecho al usuario todos los derechos y\r\nacciones correspondientes al comprador contra el proveedor.\r\nLa institución acreditante no será responsable frente al usuario de ningún\r\nincumplimiento en que pueda incurrir el proveedor, salvo que éste se\r\nexcepcionara justificadamente en la falta de cumplimiento por el\r\nacreditante de sus obligaciones como comprador. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16072-1989/19\" >19</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16072-1989/24\" >24</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16072-1989/14?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16072-1989/15" 
 ,"textoArticulo" : "     La institución acreditante no podrá, sin consentimiento del usuario,\r\nmudar la forma de la cosa ni hacer en ella obras o trabajos algunos que\r\npuedan turbarle o embarazarle en su goce.\r\n    Sin embargo, si se tratare de reparaciones indispensables que no\r\npuedan\r\ndiferirse hasta la conclusión del contrato, el usuario que no las\r\nrealizara por sí, será obligado a tolerarlas aunque le priven del goce\r\nde la cosa y a reintegrar a la institución acreditante lo que ésta hubiere\r\ndesembolsado por tal concepto, sin poder exigir rebaja de precio o\r\ncompensación alguna.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16072-1989/15?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16072-1989/16" 
 ,"textoArticulo" : "     La institución acreditante no está obligada a garantir al usuario de\r\nlas vías de hecho de terceros que no pretendan derecho a la cosa. En este\r\ncaso, el usuario, a nombre propio, perseguirá a los autores del daño, y\r\naunque éstos fuesen insolventes, no tendrá acción contra la institución\r\nacreditante.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16072-1989/16?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16072-1989/17" 
 ,"textoArticulo" : "     La acción de terceros  que pretendan  derecho a la cosa se dirigirá\r\ncontra la institución acreditante.\r\n    El usuario será sólo obligado a notificarle por cualquier medio hábil,\r\nla turbación o molestia que reciba de dichos terceros, por consecuencia de\r\nlos derechos que aleguen, y si lo omitiere o dilatare culpablemente, será\r\nresponsable por los daños y perjuicios que de ello se sigan a la\r\ninstitución acreditante.\r\n    Si la institución acreditante no compareciere a defender la cosa,\r\npodrá sostener el juicio el usuario, quedando aquélla responsable de la\r\nevicción y sus consecuencias.\r\n    Si la institución acreditante comparece, se seguirá contra ella sola\r\nla acción;  pero el usuario podrá  siempre intervenir en el juicio en\r\nguarda de sus derechos.\r\n    La acción para recuperar la utilización de la cosa contra terceros que\r\npretendan un derecho anterior a la inscripción del contrato de crédito\r\nde uso,  será ejercida  por la  institución acreditante  y mientras la\r\nutilización no sea recuperada, el usuario quedará liberado del pago de\r\nlas cuotas periódicas estipuladas.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16072-1989/17?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16072-1989/18" 
 ,"textoArticulo" : "    Si la institución acreditante fuese vencida en juicio sobre la\r\ntotalidad o sobre una parte de la cosa, podrá el usuario reclamar la\r\nrescisión del contrato si se le priva de la totalidad o de una parte\r\nprincipal de la cosa, o una disminución del precio en cualquier caso;\r\npodrá reclamar también los daños y perjuicios que le sobrevinieren, salvo\r\nque al otorgar el contrato, hubiese conocido por cualquier medio idóneo\r\npara ello, el peligro de evicción. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16072-1989/35\" >35</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16072-1989/18?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16072-1989/19" 
 ,"textoArticulo" : "     La institución acreditante no responderá de los vicios o defectos de\r\nla cosa; la acción del usuario deberá dirigirse contra el proveedor,\r\nconforme al artículo 14 de la presente ley.\r\n    Pero si el bien fuere de propiedad de la institución acreditante a la\r\nfecha del contrato (artículo 2º, literal c), responderá de los vicios o\r\ndefectos graves de la cosa existentes al tiempo de su celebración que\r\nimpidieron la utilización y el usuario podrá pedir la disminución del\r\nprecio o la rescisión del contrato, salvo si hubiere conocido los vicios o\r\ndefectos de la cosa. Si el vicio o defecto era conocido de la institución\r\nacreditante al tiempo del contrato, o era tal que debiera conocerlo,\r\ntendrá además derecho el usuario a que se le indemnicen los daños y\r\nperjuicios. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16072-1989/24\" >24</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16072-1989/19?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - DE LAS OBLIGACIONES DEL USUARIO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16072-1989/20" 
 ,"textoArticulo" : "     El usuario está obligado:\r\n1º) A usar de la cosa según los términos del contrato;\r\n2º) A emplear  en su  conservación, el  cuidado de  un buen  padre de\r\n    familia;\r\n3º) A pagar el precio periódico;\r\n4º) A pagar el precio final o, en su caso, devolver el bien.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16072-1989/20?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16072-1989/21" 
 ,"textoArticulo" : "     No podrá el usuario destinar la cosa a otros objetos que los\r\nconvenidos, o a falta de convención expresa, a aquellos a que la cosa es\r\nnaturalmente destinada o que deben presumirse de las circunstancias del\r\ncontrato o de la costumbre del país.\r\nSi el usuario contraviniere esta regla, podrá la institución acreditante\r\nreclamar la rescisión  del contrato  con indemnización de daños y\r\nperjuicios, o limitarse a esta indemnización dejando subsistir el\r\ncontrato. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16072-1989/23\" >23</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16072-1989/21?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16072-1989/22" 
 ,"textoArticulo" : "     Si el usuario no usare de la cosa como un buen padre de familia,\r\nresponderá de los daños y perjuicios, y aún tendrá derecho la institución\r\nacreditante para demandar la rescisión del contrato en caso de un grave y\r\nculpable descuido. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16072-1989/23\" >23</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16072-1989/22?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "23" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16072-1989/23" 
 ,"textoArticulo" : "      Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no tendrá lugar si el\r\nusuario ejerce la opción de compra pactada para la terminación del\r\ncontrato y paga las cuotas pendientes y el precio final, con el descuento\r\nracional compuesto previsto en el inciso tercero del artículo 30 de la\r\npresente ley.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16072-1989/23?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "24" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 24" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16072-1989/24" 
 ,"textoArticulo" : "    El mantenimiento y todas las reparaciones de cualquier naturaleza que\r\ndeban realizarse en la cosa durante su utilización por el usuario serán de\r\ncargo de éste, sin perjuicio de las acciones que en virtud del artículo 14\r\npuedan corresponderle contra el proveedor, y sin perjuicio también de lo\r\ndispuesto por el inciso segundo del artículo 19 de la presente ley.\r\nSalvo pacto en contrario, todas las mejoras que se realicen en la cosa\r\npor el usuario durante el contrato, beneficiarán a la institución\r\nacreditante, pero se considerarán comprendidas en las opciones del\r\nartículo 1º de la presente ley, sin derecho a compensación para ninguna de\r\nlas partes.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16072-1989/24?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "25" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 25" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16072-1989/25" 
 ,"textoArticulo" : "     El usuario deberá pagar el precio periódico estipulado, aunque durante\r\nel contrato la cosa fuese destruida en su totalidad o sólo en parte o se\r\ndeteriorara, por caso fortuito, fuerza mayor o hecho de un tercero que no\r\npretenda derecho a la cosa.\r\nLo mismo ocurrirá si por caso fortuito, fuerza mayor o hecho de un tercero\r\nque no pretenda derecho a la cosa el usuario es obligado a no usar o gozar\r\nde la cosa, o ésta no puede servir para el destino convenido.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16072-1989/25?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "26" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 26" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16072-1989/26" 
 ,"textoArticulo" : "     Cuando por culpa del usuario se rescinde el contrato, la institución\r\nacreditante podrá optar entre el reclamarle el pago de todo el precio\r\nperiódico por el tiempo transcurrido y el que falte para cumplirse el\r\ntérmino pactado más el precio final, abonando el bien en beneficio del\r\nusuario; o recuperar el bien reclamando al usuario el precio periódico\r\ndevengado hasta la fecha de la devolución efectiva con  más los intereses\r\nmoratorios y una multa que no podrá exceder del cincuenta por ciento del\r\nmonto de las cuotas periódicas por el tiempo que falte para cumplirse el\r\ntérmino pactado. En ambos casos, podrá reclamar también la indemnización\r\nde los daños y perjuicios que el incumplimiento del usuario le haya\r\nocasionado. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16072-1989/31\" >31</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16072-1989/26?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "27" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 27" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16072-1989/27" 
 ,"textoArticulo" : "    La restitución forzada de la cosa por falta de pago de las cuotas\r\nperiódicas estipuladas, no podrá requerirse sino cuando el usuario cayere\r\nen mora en el pago de dos cuotas consecutivas, si fueren por períodos no\r\nmayores de un mes y de una cuota en los demás casos. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 16.906 de 07/01/1998 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16906-1998/22\" >22</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16072-1989/32\" >32</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16072-1989/34\" >34</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 16.072 de 09/10/1989 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/16072-1989/27\" >27</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16072-1989/27?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "28" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 28" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16072-1989/28" 
 ,"textoArticulo" : "     La obligación de reparar el daño causado a terceros por la cosa objeto\r\ndel contrato, conforme al artículo 1324 del Código Civil, recaerá\r\nexclusivamente sobre el usuario, cuando el hecho dañoso haya ocurrido\r\ndespués de la recepción y antes de la devolución del bien por dicho\r\nusuario.\r\nLo mismo ocurrirá respecto a cualquier responsabilidad administrativa\r\nen que pueda incurrirse por la utilización del bien.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16072-1989/28?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "29" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 29" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16072-1989/29" 
 ,"textoArticulo" : "     Finalizado el plazo del contrato o el de la opción de prórroga en su\r\ncaso, si no hiciere uso de la opción de compra o ésta no existiere, el\r\nusuario debe devolver la cosa en el mismo estado en que se le entregó,\r\ntomándose en consideración el deterioro ocasionado por el uso y goce\r\nlegítimos.\r\n    Si así no lo hiciere, luego de requerido para ello será condenado al\r\nresarcimiento de daños y perjuicios y a lo demás que contra él\r\ncorresponda como detentador. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16072-1989/32\" >32</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16072-1989/29?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "30" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 30" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16072-1989/30" 
 ,"textoArticulo" : "     Si el usuario ejercitare alguna de las opciones contenidas en\r\nel contrato, deberá hacerlo saber a la institución acreditante antes\r\ndel vencimiento del plazo.\r\n    Ejercida la opción de compraventa por el usuario y pagado el precio a\r\nla institución acreditante, se otorgará el contrato de compraventa,\r\ncancelándose la inscripción del contrato de crédito de uso en el\r\nRegistro respectivo.\r\n    El usuario podrá en cualquier momento durante el transcurso del plazo\r\ndel contrato, darlo por terminado ejerciendo la opción de compra y\r\npagando la totalidad de las cuotas pactadas con el descuento racional\r\ncompuesto sobre las cuotas no vencidas, teniendo en cuenta su\r\nrespectivo vencimiento, a la tasa que se hubiere pactado para dicho\r\ndescuento, o en su defecto a la tasa a que refiere el inciso final del\r\nartículo 15 de la ley 14.095, de 17 de noviembre de 1972, en la\r\nredacción dada por el artículo 3º del decreto ley 14.887, de 27 de\r\nabril de 1979.\r\n    Si la opción fuera la de prórroga del plazo, la aceptación por el\r\nusuario se inscribirá conforme a lo dispuesto en el artículo 7º de la\r\npresente ley.\r\n    El usuario no podrá ejercitar válidamente  ninguna opción, si\r\nestuviere en mora en el cumplimiento de alguna obligación a su cargo. La mora a estos efectos se configurará mediante intimación con plazo de tres días hábiles por telegrama colacionado.\r\n    Los embargos trabados a la institución acreditante posteriores a la\r\ninscripción del contrato de crédito de uso, no obstarán a la\r\ncompraventa ni a la transferencia de la propiedad en favor del usuario\r\ndebiéndose descartar dichos embargos.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16072-1989/30?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "31" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV - NORMAS PROCESALES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 31" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16072-1989/31" 
 ,"textoArticulo" : "     La institución acreditante tendrá acción ejecutiva para perseguir el\r\ncobro de las cuotas periódicas vencidas, sus intereses y multas; así  como\r\nel de todo el precio periódico pactado y del precio final si  optare por\r\nhacer abandono del bien conforme con lo dispuesto en el artículo 26 de la\r\npresente ley.\r\n    La acción  de daños  y perjuicios  reclamados por  cualquiera  de  las\r\npartes se sustanciarán en juicio ordinario.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16072-1989/31?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "32" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 32" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16072-1989/32" 
 ,"textoArticulo" : "    El procedimiento para obtener la restitución forzada en los casos\r\nprevistos en los artículos 27 y 29 de la presente ley, será el del proceso\r\nde entrega de la cosa. Sólo serán admitidas como excepciones: la de\r\nfalsedad del instrumento en que se funda la acción; la falta de algunos de\r\nlos requisitos esenciales para la validez de los  contratos; pago o\r\ncompensación de crédito líquido y exigible que se prueben por escritura\r\npública o por documento privado emanado del actor; prescripción;\r\ncaducidad; espera o quita concedidas por el demandante que se prueben por\r\nescritura pública o por documento privado emanado del actor y la excepción\r\nde haberse ejercido válidamente alguna de las opciones previstas por el\r\nartículo 29 de la presente ley. Las excepciones inadmisibles serán\r\nrechazadas sin sustanciación (artículo 355.2 del Código General del\r\nProceso).\r\n   Si los escritos en que se deduzcan las excepciones no van acompañados\r\nde los documentos probatorios respectivos, se procederá conforme a lo\r\ndispuesto en el artículo 355.2 del Código General del Proceso.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 16.906 de 07/01/1998 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16906-1998/23\" >23</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada anteriormente por:</font></b> Ley Nº 16.205 de 06/09/1991 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16205-1991/4\" >4</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Ley Nº 16.205 de 06/09/1991 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/16205-1991/4\" >4</a>,\r\n      Ley Nº 16.072 de 09/10/1989 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/16072-1989/32\" >32</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16072-1989/32?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "33" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 33" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16072-1989/33" 
 ,"textoArticulo" : "    La institución acreditante podrá acompañar con la demanda, o\r\nposteriormente, fianza bancaria o certificado de depósito de títulos de\r\ndeuda pública en el Banco de la República Oriental del Uruguay, por el\r\nimporte equivalente al monto total del contrato de crédito de uso, para\r\nasegurar la reparación de los daños y perjuicios que pudieran producirse\r\nal usuario por la restitución forzada de la cosa objeto del contrato. En\r\ntal caso podrá solicitar, mandamiento de apremio, que se hará efectivo con\r\nla entrega de la cosa objeto del juicio así como la cancelación de la\r\ninscripción del contrato de crédito de uso. Una y otra medida deberán\r\ndecretarse por el Juez y no admitirán recurso alguno aun cuando se\r\nhubieran opuesto excepciones admisibles. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 16.205 de 06/09/1991 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16205-1991/4\" >4</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 16.072 de 09/10/1989 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/16072-1989/33\" >33</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16072-1989/33?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "34" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 34" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16072-1989/34" 
 ,"textoArticulo" : "    Si en el juicio de entrega de la cosa promovido por la causal prevista\r\nen el artículo 27 de la presente ley no se opusieron excepciones por el\r\ndemandado, hecha entrega de la cosa, se entenderá rescindido el contrato\r\npor culpa del usuario, cancelándose la  inscripción.\r\n   Si se opusieran excepciones, la sentencia que recaiga sobre las mismas\r\nse pronunciará asimismo sobre la rescisión del contrato por\r\nincumplimiento, cancelándose la inscripción en su caso. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 16.205 de 06/09/1991 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16205-1991/4\" >4</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 16.072 de 09/10/1989 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/16072-1989/34\" >34</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16072-1989/34?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "35" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 35" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16072-1989/35" 
 ,"textoArticulo" : "    Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18 de la presente ley,\r\nlos embargos en juicio contra la institución acreditante con posterioridad\r\na la inscripción del contrato de crédito de uso, no impedirán la\r\nutilización del bien por el usuario no pudiendo disponerse el secuestro\r\ndel mismo.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16072-1989/35?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "36" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO V - NORMAS PENALES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 36" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16072-1989/36" 
 ,"textoArticulo" : "    El usuario que haga abandono de los bienes objeto del contrato\r\nocasionando un perjuicio económico a la institución acreditante será\r\ncastigado con pena de tres a veinticuatro meses de prisión.\r\nEl usuario que se apropie de los bienes objeto del contrato, disponiendo de ellos en su provecho o en el de un tercero, será castigado con doce meses de prisión a cuatro años de penitenciaria.(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16072-1989/37\" >37</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16072-1989/36?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "37" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 37" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16072-1989/37" 
 ,"textoArticulo" : "      Además de la responsabilidad penal por las conductas descritas en  el\r\nartículo anterior, el usuario será responsable civilmente, haciéndose\r\nexigibles sus obligaciones contractuales.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16072-1989/37?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "38" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VI - NORMAS TRIBUTARIAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 38" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16072-1989/38" 
 ,"textoArticulo" : "      Los contratos de crédito de uso estarán sujetos al régimen tributario\r\nque se establece en los artículos siguientes y a las demás disposiciones\r\nvigentes que no se opongan al mismo.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16072-1989/38?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "39" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 39" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16072-1989/39" 
 ,"textoArticulo" : "     Los contratos de crédito de uso tendrán el tratamiento tributario que\r\nse establece  en el artículo 41 de la presente ley, en cuanto cumplan\r\ncualquiera de las siguientes condiciones:\r\n\r\na)  cuando se pacte en favor del usuario una opción irrevocable de\r\n    compra mediante el pago de un valor final cuyo monto sea inferior\r\n    al 75% (setenta y cinco por ciento) del valor del bien que haya\r\n    sido amortizado en el plazo del contrato. A tales efectos la\r\n    comparación se realizará en la forma que se establece en el\r\n    artículo siguiente.\r\nb)  cuando se pacte en favor del usuario una opción irrevocable de\r\n    compra sin pago de valor final.\r\nc)  cuando se pacte, que, finalizado el plazo del contrato o de la\r\n    prórroga en su caso, si el usuario no tuviera o no ejerciera la\r\n    opción de compra, el bien deba ser vendido y el usuario soportara\r\n    la pérdida o percibiera el beneficio  que resulte de comparar el\r\n    precio de la venta con el valor residual. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18083-2006/3\" >3</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16072-1989/40\" >40</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16072-1989/42\" >42</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16072-1989/43\" >43</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16072-1989/44\" >44</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16072-1989/45\" >45</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16072-1989/46\" >46</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16072-1989/47\" >47</a>.\r\n<i><b>Ver:</i></b> Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18083-2006/112\" >112</a>,\r\n      T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/todgi1996/338-1996/99_T4\" >99 - Título 4</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16072-1989/39?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "40" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 40" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16072-1989/40" 
 ,"textoArticulo" : "     La comparación a que refiere el literal a) del artículo 39 de la\r\npresente ley se realizará teniendo en cuenta lo que se dispone a\r\ncontinuación:\r\n\r\na)  por valor del bien se entenderá el costo de adquisición del bien\r\n    elegido por el usuario que la institución acreditante se obliga a\r\n    adquirir a un proveedor determinado. En el caso de un bien que a\r\n    la fecha del contrato sea propiedad del usuario, y se pactare\r\n    simultáneamente su venta a la institución acreditante, por valor\r\n    del bien se entenderá el precio pactado. En el caso de bienes que\r\n    a la fecha del contrato, sean propiedad de la institución\r\n    acreditante, adquiridos para la defensa o la recuperación de sus\r\n    créditos, por valor del bien se entenderá el que resulte de su\r\n    tasación por persona idónea. La Dirección General Impositiva podrá\r\n    impugnar dicha tasación.\r\nb)  el valor final se actualizará, a la fecha del contrato, a la tasa\r\n    de interés que se hubiere pactado. En caso de no haberse estipulado la\r\n    tasa, se calculará en base a la última publicada de acuerdo a lo\r\n    dispuesto por el inciso cuarto del artículo 15 de la ley 14.095,\r\n    de 17 de noviembre de 1972, en la redacción dada por el decreto\r\n    ley 14.887, de 27 de abril de 1979.\r\nc)  la amortización a considerar será la normal atendiendo a la vida útil\r\n    probable del bien con exclusión de cualquier régimen de\r\n    amortización acelerada. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18083-2006/3\" >3</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16072-1989/43\" >43</a>.\r\n<i><b>Ver:</i></b> Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18083-2006/112\" >112</a>,\r\n      T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/todgi1996/338-1996/99_T4\" >99 - Título 4</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16072-1989/40?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "41" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 41" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16072-1989/41" 
 ,"textoArticulo" : "     En los casos mencionados en el artículo 39 las instituciones\r\nacreditantes tendrán, a todos los efectos fiscales, el siguiente\r\ntratamiento:\r\n\r\na)  no computarán dentro de su activo fijo los bienes objeto del\r\n    contrato.\r\nb)  el monto actualizado de las prestaciones a recibir, incluso el de\r\n    la opción de compra, constituirá activo computable fiscalmente. El\r\n    monto de las prestaciones previstas en el contrato se  actualizará\r\n    a la tasa de interés que se hubiere pactado. En caso de no haberse\r\n    estipulado la tasa, se calculará en base a la  última publicada de\r\n    acuerdo a  lo dispuesto por el inciso cuarto del artículo 15 de la\r\n    ley 14.095,  de 17  de noviembre de 1972, en la redacción dada por\r\n    el decreto ley 14.887, de 27 de  abril de 1979.\r\nc)  la ganancia bruta a los efectos de la liquidación del Impuesto a\r\n    la Renta de la Industria y Comercio estará constituida por la\r\n    diferencia entre las prestaciones totales y la amortización\r\n    financiera de la colocación al término de cada ejercicio, sin\r\n    perjuicio de computar también las diferencias de cotización, si la\r\n    operación estuviere pactada en moneda extranjera y los reajustes\r\n    de precio si la operación estuviere pactada en moneda nacional\r\n    reajustable.\r\n " 
  ,"notasDelArticulo" : "FUENTE T.O. 2023: Texto parcial integrado.\r\n" 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18083-2006/3\" >3</a>.\r\n<i><b>Ver:</i></b> Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18083-2006/112\" >112</a>,\r\n      T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/todgi1996/338-1996/99_T4\" >99 - Título 4</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16072-1989/41?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "42" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 42" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16072-1989/42" 
 ,"textoArticulo" : "     En los casos en que no se verifique ninguna de las condiciones del\r\nartículo 39 de la presente ley, las instituciones acreditantes de los\r\ncontratos de crédito de uso tendrán, a todos los efectos fiscales, el\r\nsiguiente tratamiento:\r\n\r\na)  computarán dentro de su activo fijo los bienes objeto del\r\n    contrato.\r\nb)  dichos bienes podrán amortizarse en el plazo del contrato siempre\r\n    que éste no sea inferior a tres años. En los casos en que exista\r\n    opción de compra, el valor a amortizar será la diferencia entre el\r\n    valor del bien para la institución acreditante y el valor final\r\n    (precio de la opción), actualizado, ajustada la diferencia con el\r\n    índice de revaluación que corresponda.\r\nc)  la ganancia bruta a los efectos de la liquidación del impuesto a\r\n    la Renta de la Industria y Comercio, estará constituida por las\r\n    contraprestaciones devengadas en cada ejercicio, sin perjuicio de\r\n    computar también las diferencias de cotización si la operación\r\n    estuviere pactada en moneda extranjera y los reajustes de precios,\r\n    si la operación estuviere pactada en moneda reajustable.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18083-2006/3\" >3</a>.\r\n<i><b>Ver:</i></b> Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18083-2006/112\" >112</a>,\r\n      T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/todgi1996/338-1996/99_T4\" >99 - Título 4</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16072-1989/42?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "43" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 43" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16072-1989/43" 
 ,"textoArticulo" : "      Los usuarios de bienes en que se verifique alguna de las condiciones\r\nindicadas en el artículo 39 de la presente ley, tendrán a todos los\r\nefectos fiscales, el siguiente tratamiento:\r\n\r\na)  computarán en su activo fijo los bienes objeto del contrato. El costo\r\n    será determinado en base a los criterios establecidos en el literal a)\r\n    del artículo 40 de la presente ley.\r\nb)  los pagos a realizar, incluso el de la opción de compra, disminuidos\r\n    en los intereses a devengar en los ejercicios  siguientes, \r\n    constituirán pasivo computable.\r\nc)  los intereses devengados se incluirán en los gastos financieros, sin \r\n    perjuicio de computar también las diferencias de cotización, si la \r\n    operación estuviere pactada en moneda extranjera y los reajustes de \r\n    precios en su caso.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18083-2006/3\" >3</a>.\r\n<i><b>Ver:</i></b> Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18083-2006/112\" >112</a>,\r\n      T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/todgi1996/338-1996/99_T4\" >99 - Título 4</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16072-1989/43?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "44" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 44" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16072-1989/44" 
 ,"textoArticulo" : "      En los casos en que no se verifique ninguna de las condiciones del\r\nartículo 39 de la presente ley, los usuarios computarán como gasto del\r\nejercicio, las contraprestaciones devengadas en el mismo. Cuando haya\r\nopción de compra y ésta se ejerza, el usuario computará el bien en su\r\nactivo fijo, considerando como costo el precio de la opción.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18083-2006/3\" >3</a>.\r\n<i><b>Ver:</i></b> Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18083-2006/112\" >112</a>,\r\n      T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/todgi1996/338-1996/99_T4\" >99 - Título 4</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16072-1989/44?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "45" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 45" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16072-1989/45" 
 ,"textoArticulo" : "    Las contraprestaciones resultantes de contratos de crédito de uso,\r\nestarán exoneradas del Impuesto al Valor Agregado, siempre que se cumplan\r\nsimultáneamente las siguientes condiciones:\r\n\r\n        A)    Que el contrato tenga un plazo no menor a tres años.\r\n\r\n        B)    Que los bienes objeto del contrato no sean vehículos no\r\n              utilitarios, ni bienes muebles destinados a la\r\n              casa-habitación.\r\n\r\n        C)    Que el usuario sea sujeto pasivo del Impuesto a las Rentas\r\n              de la Industria y Comercio, Impuesto a las Rentas\r\n              Agropecuarias o Impuesto a la Enajenación de Bienes\r\n              Agropecuarios. (*)\r\n\r\n   En caso de que no se cumpla alguna de las condiciones establecidas en\r\nlos apartados anteriores, el Impuesto al Valor Agregado se  aplicará sobre\r\nla amortización financiera de la colocación, salvo que el bien objeto de\r\nla operación se encuentre exonerado por otras disposiciones.\r\n\r\n   La diferencia entre las prestaciones pactadas y la amortización\r\nfinanciera de la colocación y los reajustes de precio estarán exentos del\r\nImpuesto al Valor Agregado, salvo que la operación estuviera pactada con\r\nquien no sea sujeto pasivo del Impuesto a las Rentas de la Industria y\r\nComercio, del Impuesto a las Rentas Agropecuarias o del Impuesto a la\r\nEnajenación de Bienes Agropecuarios.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 16.906 de 07/01/1998 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16906-1998/20\" >20</a>.\r\n<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Ley Nº 16.906 de 07/01/1998 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16906-1998/24\" >24</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada anteriormente por:</font></b> Ley Nº 16.205 de 06/09/1991 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16205-1991/5\" >5</a>.\r\n<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/59-1998\" >Nº 59/998</a> de 04/03/1998.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16072-1989/47\" >47</a>.\r\nLiteral c)<b><font color=\"#FF0000\"> ver:</font></b> Ley Nº 18.910 de 25/05/2012 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18910-2012/8\" >8</a> (da redacción al \r\nliteral c) del art. 49 Título 10 del T.O. DGI que no contiene dicho \r\nliteral, pero sí el presente artículo que es su fuente).\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Ley Nº 16.205 de 06/09/1991 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/16205-1991/5\" >5</a>,\r\n      Ley Nº 16.072 de 09/10/1989 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/16072-1989/45\" >45</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16072-1989/45?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "46" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 46" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16072-1989/46" 
 ,"textoArticulo" : "    Acuérdase a las instituciones acreditantes un crédito por el Impuesto\r\nal Valor Agregado incluido en las adquisiciones de los bienes que sean\r\nobjeto de contratos de crédito de uso, siempre que los citados contratos\r\ncumplan con las condiciones establecidas en el inciso primero del artículo\r\nanterior. El crédito se anulará cuando el contrato pierda la\r\nexoneración del Impuesto al Valor Agregado. El Poder Ejecutivo establecerá\r\nla forma y condiciones en que las instituciones acreditantes harán\r\nefectivo el crédito anteriormente indicado o su pérdida cuando\r\ncorresponda.\r\n\r\n   En caso de cancelaciones anticipadas que reduzcan el plazo a menos de\r\ntres años, el Impuesto al Valor Agregado deberá liquidarse de conformidad\r\ncon lo establecido en el artículo 45 de la presente ley. En tales casos\r\ndeberá abonarse dicho impuesto más el recargo mensual indemnizatorio a que\r\nhace referencia el inciso segundo del artículo 94 del Código Tributario.\r\n\r\n   En caso de rescisiones judiciales y homologadas judicialmente que\r\nsignifiquen una reducción del plazo pactado a períodos de menos de\r\ntres años, se mantendrá la exoneración del Impuesto al Valor Agregado,\r\naplicable a los contratos de más de tres años de plazo. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 16.906 de 07/01/1998 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16906-1998/21\" >21</a>.\r\n<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Ley Nº 16.906 de 07/01/1998 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16906-1998/24\" >24</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada anteriormente por:</font></b> Ley Nº 16.205 de 06/09/1991 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16205-1991/5\" >5</a>.\r\n<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/59-1998\" >Nº 59/998</a> de 04/03/1998.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Ley Nº 16.205 de 06/09/1991 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/16205-1991/5\" >5</a>,\r\n      Ley Nº 16.072 de 09/10/1989 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/16072-1989/46\" >46</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16072-1989/46?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "47" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 47" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16072-1989/47" 
 ,"textoArticulo" : "    En los contratos de crédito de uso que participen de cualquiera de las\r\ncaracterísticas del artículo 39, se entenderá que el hecho generador se\r\nverifica en la fecha de entrega del bien. En los restantes casos se\r\nentenderá que el hecho generador se verifica en la fecha en que se devenga\r\nla contraprestación respectiva. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 16.205 de 06/09/1991 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16205-1991/5\" >5</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 16.072 de 09/10/1989 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/16072-1989/47\" >47</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16072-1989/47?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "48" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 48" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16072-1989/48" 
 ,"textoArticulo" : "     Los créditos que se generen por la celebración de contratos de\r\ncréditos de uso estarán exentos del Impuesto a los Activos de las\r\nEmpresas Bancarias (Título 15 del Texto Ordenado 1987).\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18083-2006/1\" >1</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16072-1989/48?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "49" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 49" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16072-1989/49" 
 ,"textoArticulo" : "    Estas normas se aplicarán a los contratos que se celebren a partir de\r\nla vigencia de la presente ley.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16072-1989/49?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "50" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VII - DISPOSICIONES FINALES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 50" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16072-1989/50" 
 ,"textoArticulo" : "    A los efectos del contrato de crédito de uso, no regirá la prohibición\r\nde adquirir propiedades raíces establecida en el numeral 3º del artículo 27 de la ley 9.808, de 2 de enero de 1939 (Carta Orgánica del Banco de la\r\nRepública Oriental del Uruguay), en la redacción dada por el artículo 2º\r\ndel decreto ley 14.623, de 4 de enero de 1977, ni la de tener bienes\r\ninmuebles establecida en el artículo 18 literal e) del decreto ley 15.322,\r\nde 17 de setiembre de 1982.\r\n   Finalizado el plazo del contrato, si el usuario no ejercitare la opción\r\nde compra, ni se hubiere incluido en el contrato el convenio previsto en\r\nel inciso cuarto del artículo 1º de la presente ley, el inmueble será\r\nvendido por la institución acreditante en remate público y al mejor\r\npostor, dentro de los plazos que establezca la reglamentación que dicte el\r\nBanco Central del Uruguay, atendiendo a las condiciones del mercado\r\ninmobiliario.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16072-1989/50?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "51" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 51" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16072-1989/51" 
 ,"textoArticulo" : "    Los bienes muebles que fueron objeto de un contrato de crédito de uso y\r\ncuya propiedad, finalizado el contrato, permaneciera en el patrimonio de\r\nla institución acreditante, deberán ser enajenados o colocados mediante un\r\nnuevo contrato de crédito de uso, dentro de los plazos y en las condiciones que establezca el Banco Central del Uruguay, atendiendo a la naturaleza de los bienes y a las respectivas condiciones del mercado.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16072-1989/51?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "52" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 52" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16072-1989/52" 
 ,"textoArticulo" : "    No se considerará contrato de crédito de uso, ni podrá inscribirse como\r\ntal, aquel que contenga estipulaciones que contravengan las disposiciones\r\nde la presente ley. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 16.205 de 06/09/1991 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16205-1991/6\" >6</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 16.072 de 09/10/1989 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/16072-1989/52\" >52</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16072-1989/52?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "53" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 53" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16072-1989/53" 
 ,"textoArticulo" : " Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI\r\n " 
 }