INSTITUCIONES FINANCIERAS - CONTRATO DE CREDITO DE USO




Promulgación: 09/10/1989
Publicación: 10/11/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1989
  •    Página: 447
Referencias a toda la norma

CAPITULO VII - DISPOSICIONES FINALES

Artículo 50

   A los efectos del contrato de crédito de uso, no regirá la prohibición
de adquirir propiedades raíces establecida en el numeral 3º del artículo 27 de la ley 9.808, de 2 de enero de 1939 (Carta Orgánica del Banco de la
República Oriental del Uruguay), en la redacción dada por el artículo 2º
del decreto ley 14.623, de 4 de enero de 1977, ni la de tener bienes
inmuebles establecida en el artículo 18 literal e) del decreto ley 15.322,
de 17 de setiembre de 1982.
   Finalizado el plazo del contrato, si el usuario no ejercitare la opción
de compra, ni se hubiere incluido en el contrato el convenio previsto en
el inciso cuarto del artículo 1º de la presente ley, el inmueble será
vendido por la institución acreditante en remate público y al mejor
postor, dentro de los plazos que establezca la reglamentación que dicte el
Banco Central del Uruguay, atendiendo a las condiciones del mercado
inmobiliario.
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