CAPITULO II - DE LAS OBLIGACIONES DE LA INSTITUCION FINANCIERA
Artículo 15
La institución acreditante no podrá, sin consentimiento del usuario,
mudar la forma de la cosa ni hacer en ella obras o trabajos algunos que
puedan turbarle o embarazarle en su goce.
Sin embargo, si se tratare de reparaciones indispensables que no
puedan
diferirse hasta la conclusión del contrato, el usuario que no las
realizara por sí, será obligado a tolerarlas aunque le priven del goce
de la cosa y a reintegrar a la institución acreditante lo que ésta hubiere
desembolsado por tal concepto, sin poder exigir rebaja de precio o
compensación alguna.