LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES




Promulgación: 04/09/1989
Publicación: 01/11/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1989
  •    Página: 190
Reglamentada por: Decreto Nº 335/990 de 26/07/1990.
Referencias a toda la norma

CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR
SECCION VII - DE LAS SOCIEDADES ACCIDENTALES O EN PARTICIPACION

Artículo 483

   (Caracterización). Los contratos entre dos o más personas cuyo objeto
sea la realización de negocios determinados y transitorios a cumplirse a
nombre de uno o más gestores, serán considerados como sociedades
accidentales o en participación. No tendrán personería jurídica y
carecerán de denominación. No estarán sujetas a requisitos de forma ni a
inscripción (artículos 6º y 7º). La celebración y el contenido del
contrato se probará por los medios de prueba del derecho comercial.
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