LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES




Promulgación: 04/09/1989
Publicación: 01/11/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1989
  •    Página: 190
Reglamentada por: Decreto Nº 335/990 de 26/07/1990.
Referencias a toda la norma

CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR
SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS
SUB SECCION IX - DE LA IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES DE LAS ASAMBLEAS

Artículo 368

   (Suspensión preventiva). El Juez podrá suspender de oficio o a pedido
de parte, si existieran motivos graves y no mediara perjuicio para
terceros, la ejecución de la resolución impugnada.
   Si la suspensión fuera solicitada por el impugnante deberá prestar
garantía conforme a las normas que regulan el proceso cautelar.
   El incidente que se promueva para la aplicación de esta norma, se
sustanciará con independencia del juicio de impugnación. La resolución
que se dicte será apelable con efecto solamente devolutivo.
   Atento a las circunstancias del caso, el Juez podrá resolver la medida
sin oir previamente a la sociedad. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 512.
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