CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES SECCION IV - DEL REGIMEN DE NULIDADES
Artículo 35
(Acción de responsabilidad). La acción de responsabilidad fundada en la
existencia de nulidades, prescribirá a los tres años contados desde el día
en que la sentencia definitiva que declare la nulidad adquiera autoridad
de cosa juzgada.
La desaparición de la causal de nulidad o anulación o subsanación no
impedirá el ejercicio de la acción de responsabilidad. En este caso, el
término de prescripción se contará desde el día en que desaparezca o sea
subsanada la causal de nulidad.