LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES




Promulgación: 04/09/1989
Publicación: 01/11/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1989
  •    Página: 190
Reglamentada por: Decreto Nº 335/990 de 26/07/1990.
Referencias a toda la norma

CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR
SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS
SUB SECCION V - DE LOS ACCIONISTAS

Artículo 320

   (Derecho a la percepción de un dividendo mínimo). En las sociedades
anónimas será obligatorio distribuir como dividendo a los accionistas por
lo menos el 20% (veinte por ciento) de las utilidades netas de cada
ejercicio.
   Por la parte de dividendo obligatorio, el accionista tendrá el derecho
a exigir su cobro en dinero cualquiera sea la forma de pago que la
sociedad disponga.
   La obligación de pagar dividendo de acuerdo a lo establecido en este
artículo no regirá cuando así lo resuelva expresamente la asamblea de
accionistas en resolución fundada, con la conformidad de accionistas que
representen por lo menos el 75% (setenta y cinco por ciento) del capital
social y la opinión favorable de la sindicatura de la sociedad, si la
hubiera.
   Ninguna retribución que signifique participación en las utilidades de
la sociedad podrá pagarse si antes no se hubiera ofrecido a los
accionistas el pago del dividendo obligatorio en las condiciones previstas
en este artículo.
   Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación cuando las
utilidades del ejercicio deban destinarse a reintegrar la reserva legal
(inciso segundo del artículo 93) o a cubrir las pérdidas de ejercicios
anteriores (inciso segundo del artículo 98). Cuando el reintegro se
efectúe o las pérdidas se cubran con una porción de las utilidades del
ejercicio, el porcentaje previsto en el inciso primero se calculará sobre
el remanente.
Referencias al artículo
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