CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR SECCION V - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS SUB SECCION IV - DE LAS ACCIONES
Artículo 311
(Amortización de acciones). Habrá amortización cuando la sociedad
resuelva anticipar a los accionistas el valor de sus acciones con
ganancias realizadas y líquidas y sin disminución del capital integrado.
La amortización podrá ser total o parcial y comprender todas las clases
de acciones o sólo una o algunas de ellas.
Si las acciones fueran amortizadas parcialmente, se asentará en los
títulos o en el Libro de Registro de Acciones Escriturales, en su caso. Si
la amortización es total se anularán reemplazándolas por acciones de goce
con los derechos y restricciones que determine el contrato social o la
asamblea que la resuelva.