MODIFICACION AL CODIGO CIVIL - ADMINISTRACION LEGAL DE BIENES




Promulgación: 10/07/1989
Publicación: 17/07/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1989
  •    Página: 33

Artículo 1

 Sustitúyese el texto del artículo 267 del Código Civil, modificado por
el artículo  1º de  la ley  15.855, de  23 de marzo de 1987, por el siguiente:

"ARTICULO 267.  Los padres  son los  administradores  legales  de  los
bienes de  los hijos  que están  bajo su  potestad,  tengan  o  no  el
usufructo de los mismos. Podrán acordar que la referida administración
sea percibida  por uno solo de ellos, sin perjuicio de las excepciones
previstas en la ley.
Los convenios  que se  celebren al  efecto, sus  modificaciones  o  su
rescisión, se  inscribirán  en  la  respectiva  Sección  del  Registro
General de Inhibiciones, sin cuyo  requisito no surtirán efecto alguno
contra terceros.
En caso  de desacuerdo  entre los  padres, cualquiera  de ellos  podrá
ocurrir ante  el Juez  competente, observándose el trámite del proceso
extraordinario y  la resolución  que recaiga se comunicará al Registro
General de  Inhibiciones dentro del quinto día de quedar ejecutoriada,
a los fines previstos en el inciso anterior.
El hijo  tendrá la administración del peculio profesional o industrial
para cuyos  efectos se  le considera  como emancipado  o habilitado de
edad (artículo 249 del Código del Niño).
Tampoco tienen  los padres  la administración  de los bienes donados o
dejados por  testamento a  los hijos bajo condición de que aquellos no
los administren". 

(*)Notas:
Ver vigencia: Código Civil de 19/10/1994 artículo 267.

Artículo 2

  Comuniquese etc.

TARIGO - NAHUM BERGSTEIN
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