Sustitúyese el texto del artículo 267 del Código Civil, modificado por
el artículo 1º de la ley 15.855, de 23 de marzo de 1987, por el siguiente:
"ARTICULO 267. Los padres son los administradores legales de los
bienes de los hijos que están bajo su potestad, tengan o no el
usufructo de los mismos. Podrán acordar que la referida administración
sea percibida por uno solo de ellos, sin perjuicio de las excepciones
previstas en la ley.
Los convenios que se celebren al efecto, sus modificaciones o su
rescisión, se inscribirán en la respectiva Sección del Registro
General de Inhibiciones, sin cuyo requisito no surtirán efecto alguno
contra terceros.
En caso de desacuerdo entre los padres, cualquiera de ellos podrá
ocurrir ante el Juez competente, observándose el trámite del proceso
extraordinario y la resolución que recaiga se comunicará al Registro
General de Inhibiciones dentro del quinto día de quedar ejecutoriada,
a los fines previstos en el inciso anterior.
El hijo tendrá la administración del peculio profesional o industrial
para cuyos efectos se le considera como emancipado o habilitado de
edad (artículo 249 del Código del Niño).
Tampoco tienen los padres la administración de los bienes donados o
dejados por testamento a los hijos bajo condición de que aquellos no
los administren".
(*)Notas:
Ver vigencia: Código Civil de 19/10/1994 artículo 267.