No constituirá discriminación el hecho de reservar a un sexo
determinado la contratación para actividades en que tal condición sea
esencial para el cumplimiento de las mismas ni las excepciones que
resulten de los Convenios Internacionales de Trabajo ratificados por el
país.
Asimismo, la discriminación de carácter compensatorio orientada a
promover la igualdad de oportunidades y trato para ambos sexos en
situaciones concretas de desigualdad, no se encuentra comprendida en la
prohibición a que hace referencia el artículo 1º de la presente Ley. (*)