{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "16017" 
  ,"anioNorma" : 1989 
  ,"nombreNorma" : "MODIFICACION DE LA LEY DE ELECCIONES" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1989/04/06/1" 
    ,"fechaPromulgacion" : "20/01/1989" 
  ,"fechaPublicacion" : "06/04/1989" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1989 
  ,"pagina" : 35 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/leyes/16017-1989?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO I - DE LAS MODIFICACIONES A LA LEY DE ELECCIONES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16017-1989/1" 
 ,"textoArticulo" : "    (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículos \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/7812-1925/32\" >32</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/7812-1925/33\" >33</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/7812-1925/34\" >34</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/7812-1925/35\" >35</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/7812-1925/36\" >36</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/7812-1925/37\" >37</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/7812-1925/38\" >38</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/7812-1925/39\" >39</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/7812-1925/40\" >40</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/7812-1925/41\" >41</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/7812-1925/42\" >42</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/7812-1925/43\" >43</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/7812-1925/44\" >44</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/7812-1925/55\" >55</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/7812-1925/56\" >56</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/7812-1925/57\" >57</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/7812-1925/58\" >58</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/7812-1925/59\" >59</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/7812-1925/61\" >\r\n61</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/7812-1925/62\" >62</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/7812-1925/65\" >65</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/7812-1925/73\" >73</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/7812-1925/77\" >77</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/7812-1925/78\" >78</a> inciso 1º).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16017-1989/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Deróganse los artículos 64 y 80 de la ley 7.812, de 16 de enero de\r\n1925.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16017-1989/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16017-1989/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Suprímese en el artículo 63 de la referida ley la referencia  al\r\nActuario incorporada por la ley 10.789, de 23 de setiembre de 1946.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16017-1989/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II - DE LA REGLAMENTACION DE LA OBLIGATORIEDAD DEL VOTO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16017-1989/4" 
 ,"textoArticulo" : "     En cada acto eleccionario las autoridades de las Comisiones Receptoras\r\nde Votos estamparán en las credenciales cívicas de los votantes un sello,\r\nrefrendado con las firmas del Presidente y Secretario de la Comisión, que\r\ncertifique el cumplimiento del acto del voto.\r\n A los ciudadanos que voten sin exhibir la credencial cívica o a aquellos\r\nen cuyas credenciales no haya espacio suficiente para estampar el sello y\r\nfirmas a que refiere el inciso anterior, las Comisiones Receptoras les\r\nexpedirán una constancia de que han cumplido aquel acto.\r\n Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el hecho de figurar el\r\nciudadano en la lista ordinal de votantes, constituirá prueba suficiente\r\nde la emisión del voto. De ese hecho se podrá solicitar certificación en\r\nla oficina electoral correspondiente. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16017-1989/9\" >9</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16017-1989/10\" >10</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16017-1989/11\" >11</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16017-1989/38\" >38</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16017-1989/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16017-1989/5" 
 ,"textoArticulo" : "     El ciudadano que por motivos fundados no haya votado lo justificará,\r\ndentro de los treinta días siguientes al acto eleccionario, ante la Junta\r\nElectoral donde radique su inscripción o la de su traslado si lo tuviere,\r\no en la que le corresponda, según su residencia, la que así lo hará\r\nconstar en la credencial cívica estampando en ella un sello que diga:\r\n\"Elecciones realizadas el día...  de... de  19... No pudo votar\", seguido\r\nde las firmas del Presidente y Secretario de la Junta, o expedirá la\r\nconstancia respectiva en caso de no haber espacio en la credencial, o de\r\npérdida de la misma.\r\n Las Juntas Electorales resolverán dentro de los sesenta días de la\r\npresentación.\r\n  Si se realizara la segunda elección prevista en el artículo 151 de la\r\nConstitución de la República, los treinta días de plazo para la\r\njustificación de no haber votado, se contarán tanto para la primera como\r\npara la segunda elección a partir del día siguiente a esta última.\r\n  Respecto de la elección de Gobiernos Departamentales rige lo dispuesto\r\nen el inciso primero del presente artículo. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Incisos finales <b><font color=\"#0000FF\">agregado/s por:</font></b> Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17113-1999/104\" >104</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16017-1989/7\" >7</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16017-1989/9\" >9</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16017-1989/10\" >10</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16017-1989/38\" >38</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 16.017 de 20/01/1989 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/16017-1989/5\" >5</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16017-1989/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16017-1989/6" 
 ,"textoArticulo" : "     Serán causas fundadas para no cumplir con la obligación de votar,\r\nsiempre que se comprueben fehacientemente:\r\n\r\nA) Padecer enfermedad, invalidez o imposibilidad física que le impida el\r\n día de las elecciones la concurrencia a la Comisión Receptora.\r\nB) Hallarse ausente del país el día de las elecciones.\r\nC) Imposibilidad de concurrir a la Comisión Receptora de Votos durante el\r\n  día de las elecciones por razones de fuerza mayor.\r\nD) Hallarse comprendido en una de las causales de suspensión de la\r\nciudadanía establecidas por el artículo 80 de la Constitución. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16017-1989/7\" >7</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16017-1989/38\" >38</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16017-1989/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16017-1989/7" 
 ,"textoArticulo" : "     Los ciudadanos que se encontraren comprendidos en la excepción\r\nprevista por el apartado A) del artículo anterior deberán presentar a la\r\nJunta Electoral que corresponda, de acuerdo a lo establecido en el\r\nartículo 5, dentro de los treinta días siguientes al de la elección, un\r\ncertificado probatorio expedido por un médico dependiente del Ministerio\r\nde Salud Pública. En caso de no haber médico dependiente del Ministerio de\r\nSalud Pública en la localidad, el certificado podrá ser expedido por otro\r\nmédico; en defecto de ambos, el certificado será suplido por una\r\ninformación sumaria ante el Juzgado de Paz.\r\n Los que se hallaren comprendidos en el apartado B) del mismo artículo\r\ndeberán concurrir a la oficina consular uruguaya más próxima a su\r\nresidencia temporaria, dentro de los veinte días anteriores y dentro de\r\nlos veinte posteriores a la elección, para acreditar hallarse en el\r\nexterior, labrándose las actas correspondientes, que los señores cónsules\r\ndeberán remitir a la Corte Electoral dentro de los veinte días siguientes\r\na su expedición entregando asimismo al interesado una copia autenticada.\r\nPara este caso, el plazo del artículo 5 comenzará a correr desde su\r\nregreso al país.\r\n Queda comprendido dentro de esta excepción todo el personal diplomático,\r\nconsular y en general todos quienes se hallaren adscriptos al servicio\r\nexterior de la República, circunstancia que se comprobará con la nómina\r\ndel mismo que al efecto enviará el Ministerio de Relaciones Exteriores a\r\nla Corte Electoral, en vísperas electorales.  La Corte Electoral enviará a\r\nla Junta Electoral respectiva la nómina que corresponda.\r\n La excepción establecida en el apartado C) del artículo 6 deberá ser\r\ndeducida ante la Junta Electoral correspondiente, dentro de los treinta\r\ndías siguientes a la elección, presentando prueba de la circunstancia\r\nalegada. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16017-1989/38\" >38</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16017-1989/7?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16017-1989/8" 
 ,"textoArticulo" : "     El ciudadano que sin causa justificada no cumpliera con la obligación\r\nde votar, incurrirá en una multa equivalente al monto de una Unidad\r\nReajustable (artículo 38 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968) por\r\nla primera vez y de tres Unidades Reajustables por cada una de las\r\nsiguientes. El pago de las multas se hará efectivo en las Juntas\r\nElectorales del departamento donde el ciudadano debió votar y dichas\r\nOficinas estamparán en la credencial del ciudadano omiso un sello, con las\r\nfirmas del Presidente y del Secretario de la Junta, que diga: \"Elecciones\r\ndel día... de... de 19... No votó, pagó multa de N$...\". En caso de que el\r\nciudadano omiso al pagar la multa no presentase su credencial, la Junta\r\nElectoral le expedirá una constancia de pago en la que conste la serie y\r\nel número de la credencial y el nombre del ciudadano, así como el hecho de\r\nhaber pagado la multa, con especificación de su monto y la mención de la\r\nfecha del acto electoral a que refiere. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16017-1989/9\" >9</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16017-1989/10\" >10</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16017-1989/11\" >11</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16017-1989/12\" >12</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16017-1989/17\" >17</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16017-1989/18\" >18</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16017-1989/38\" >38</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16017-1989/8?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16017-1989/9" 
 ,"textoArticulo" : "     En el acto de la presentación de escritos de cualquier naturaleza ante\r\nlas Oficinas del Estado (Poder Legislativo, Administración Central,\r\nMunicipios, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Poder Judicial,\r\nTribunal de lo Contencioso Administrativo, Tribunal de Cuentas y Justicia\r\nElectoral) se exhibirá la Credencial Cívica del o de los firmantes en la\r\nque luzcan los sellos a que refieren los artículos 4, 5 y 8 de la presente\r\nley o, en su defecto, las constancias sustitutivas correspondientes\r\nexpedidas por las Juntas Electorales.\r\nEl funcionario que reciba los escritos deberá dejar constancia en ellos,\r\ncon su puño y letra y firmándola, de la serie, el número y el texto del\r\núltimo de los sellos previstos en esta ley, que luzcan en las credenciales\r\nde cada uno de los firmantes.\r\nNo obstante lo dispuesto en el inciso primero, se admitirá la presentación\r\nde escritos sin la justificación a que él refiere, la que deberá\r\nrealizarse dentro de los treinta días siguientes. Transcurrido ese plazo\r\nsin que se cumpla con la exhibición que indica el inciso primero, se\r\ntendrá el escrito por no presentado y se declarará de oficio la nulidad\r\nde las actuaciones posteriores a aquella presentación.\r\n La resolución que contenga esta declaración, recaída en asuntos\r\ntramitados ante las oficinas del Poder Judicial o del Tribunal de lo\r\nContencioso Administrativo, sólo admitirá el recurso de reposición. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16017-1989/14\" >14</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16017-1989/16\" >16</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16017-1989/18\" >18</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16017-1989/38\" >38</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16017-1989/9?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16017-1989/10" 
 ,"textoArticulo" : "     Ninguna persona, firma o empresa comercial o industrial, podrá\r\nintervenir en licitaciones de cualquier clase o llamado de precios, ante\r\nlas Oficinas del Estado, sin la exhibición de la Credencial Cívica de la\r\npersona interviniente, titulares o representantes de dichas empresas,\r\nindustrias o casas de comercio, en la que se hallen estampados algunos de\r\nlos sellos a que refieren los artículos 4, 5 y 8.\r\n La exhibición de la Credencial Cívica podrá sustituirse por la de la\r\nconstancia expedida por la Junta Electoral respectiva.\r\nQuedan exceptuadas las personas que, por tratarse de extranjeros que no\r\ntengan derecho al voto, no están comprendidas en las disposiciones de esta\r\nley. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16017-1989/14\" >14</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16017-1989/16\" >16</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16017-1989/18\" >18</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16017-1989/38\" >38</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16017-1989/10?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16017-1989/11" 
 ,"textoArticulo" : "     Los ciudadanos que hayan cumplido dieciocho años de edad antes del\r\núltimo acto electoral y no exhiban sus credenciales con algunos de los\r\nsellos previstos en los artículos 4, 5 y 8, o las constancias sustitutivas\r\nexpedidas por las Juntas Electorales, no podrán:\r\n\r\nA) Otorgar escrituras públicas, salvo testamento y las provenientes de\r\nventas judiciales.  En este último caso, la excepción no rige para el\r\ncomprador.\r\nB) Cobrar dietas, sueldos, jubilaciones y pensiones de cualquier\r\nnaturaleza, excepto la alimenticia.\r\nC) Percibir sumas de dinero que por cualquier concepto les adeude el\r\nEstado (Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Municipios, Entes\r\nAutónomos y Servicios Descentralizados).\r\nD) Ingresar a la Administración Pública.  Esta prohibición no será\r\nsubsanada con el pago de la multa prevista en el artículo 8 de la presente\r\nley.\r\nE) Inscribirse ni rendir examen ante cualesquiera de las Facultades de la\r\nUniversidad, ni Institutos Normales, ni Institutos de Profesores.\r\nF) Obtener pasajes para el exterior de ninguna empresa o compañía de\r\ntransporte de pasajeros. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16017-1989/14\" >14</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16017-1989/16\" >16</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16017-1989/38\" >38</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16017-1989/50\" >50</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16017-1989/11?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16017-1989/12" 
 ,"textoArticulo" : "     Las multas establecidas en el artículo 8 se duplicarán cuando los\r\nciudadanos omisos tengan la calidad de profesionales con títulos expedidos\r\npor la Universidad de la República o sean funcionarios públicos. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16017-1989/18\" >18</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16017-1989/12?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16017-1989/13" 
 ,"textoArticulo" : "     La prueba del cumplimiento de la obligación del voto o la\r\njustificación de su incumplimiento, se entiende por una sola vez después\r\nde cada acto electoral, en aquellas relaciones del ciudadano con el mismo\r\norganismo público que suponen el ejercicio de una actividad profesional o\r\nla repetición o continuidad de una misma gestión. Cuando se extienda a\r\ndistintos organismos, la exigencia de esta ley se cumplirá en la\r\nrepartición donde se inicie el trámite.\r\n Los profesionales que actúan, en forma habitual, tramitando asuntos de\r\nterceros ante las oficinas del Poder Judicial o del Tribunal de lo\r\nContencioso Administrativo harán la justificación a que refiere el inciso\r\nanterior en oportunidad de la iniciación de cada asunto en que\r\nintervengan. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16017-1989/38\" >38</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16017-1989/13?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16017-1989/14" 
 ,"textoArticulo" : "     Los escribanos públicos, los funcionarios públicos y los empleados de\r\nempresas privadas que no realicen los contralores a que refieren los\r\nartículos 9, 10 y 11, serán pasibles de las siguientes sanciones:\r\n\r\n  A) Multa de 10% (diez por ciento) del sueldo nominal mensual, si se\r\ntratare de empleados de empresas privadas. En caso de reincidencia, se\r\nduplicará la multa.\r\n  B) Multa equivalente al importe de tres Unidades Reajustables cuando el\r\nomiso fuere escribano público. La reincidencia será sancionada con el\r\ndoble de la multa y con seis meses de suspensión en el ejercicio de la\r\nfunción.\r\n  C) Multa equivalente a un 20% (veinte por ciento) del sueldo, si se\r\ntratare de funcionario público.  La reincidencia será sancionada con multa\r\ndoble. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16017-1989/17\" >17</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16017-1989/18\" >18</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16017-1989/38\" >38</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16017-1989/14?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16017-1989/15" 
 ,"textoArticulo" : "    Las intimaciones de pago de las multas previstas por esta ley, las hará\r\nla Corte Electoral por medio de las oficinas electorales departamentales a\r\ntravés de la policía. Vencido el plazo de la intimación sin haberse\r\nrealizado el pago, la autoridad electoral promoverá ante la Justicia de\r\nPaz y por la vía ejecutiva, el cobro de lo adeudado. A tales efectos la\r\ndocumentación expedida por las oficinas electorales y en la que conste el\r\nmonto de la deuda, constituirá título ejecutivo. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16017-1989/38\" >38</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16017-1989/15?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16017-1989/16" 
 ,"textoArticulo" : "     Incurrirá en omisión el funcionario público que comprobada la falta de\r\nalguno de los contralores a que refieren los artículos 9, 10 y 11, no la\r\ndenunciara al Jefe de su repartición el que de inmediato la pondrá en\r\nconocimiento de la Junta Electoral Departamental.\r\nRecibida la denuncia por la Junta Electoral respectiva, dispondrá la\r\naplicación de la sanción que corresponda. A esos efectos podrá ordenar las\r\nretenciones de haberes necesarios para cubrir la multa respectiva. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16017-1989/38\" >38</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16017-1989/16?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16017-1989/17" 
 ,"textoArticulo" : "     El importe de las multas previstas en los artículos 8 y 14 tendrá la\r\ncondición de proventos de la Corte Electoral no pudiéndose  destinar a la\r\ntoma de personal. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16017-1989/38\" >38</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16017-1989/17?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16017-1989/18" 
 ,"textoArticulo" : "   El régimen de contralor de la obligación del voto regulado por la\r\npresente Ley se aplicará durante ciento veinte días contados a partir de\r\nlos ciento veinte días siguientes de realizado cada acto eleccionario.\r\n La Corte Electoral podrá, cuando así lo estime conveniente, modificar\r\ndicho término hasta un máximo de un año así como disponer la suspensión de\r\nla aplicación de las exigencias de los artículos 9 y 10 de la ley 16.017,\r\nde 20 de enero de 1989.\r\n  Lo dispuesto precedentemente operará sin perjuicio de la facultad de la\r\nCorte Electoral de hacer efectivo el cobro de las multas dispuestas en los\r\nartículos 8, 12 y 14, toda vez que comprobare fehacientemente el\r\nincumplimiento del ciudadano de la obligación de votar\". (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 16.134 de 24/09/1990 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16134-1990/111\" >111</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16017-1989/38\" >38</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 16.017 de 20/01/1989 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/16017-1989/18\" >18</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16017-1989/18?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16017-1989/19" 
 ,"textoArticulo" : "    Las infracciones a la presente ley comprenden tanto a los ciudadanos\r\nnaturales como legales y las disposiciones del presente Capítulo entrarán\r\nen vigor a partir del próximo acto eleccionario. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16017-1989/38\" >38</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16017-1989/19?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16017-1989/20" 
 ,"textoArticulo" : "    Las disposiciones del presente Capítulo se aplicarán, también, a los\r\nactos de plebiscito y referéndum. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16017-1989/38\" >38</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16017-1989/20?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - REGLAMENTACION DEL RECURSO DE REFERENDUM CONTRA LAS LEYES -\r\n               DISPOSICIONES GENERALES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16017-1989/21" 
 ,"textoArticulo" : "     El recurso de referéndum contra las leyes, instituido por  el inciso\r\nsegundo del artículo 79 de la Constitución de la República,  podrá\r\ninterponerse por el 25% (veinticinco por ciento) del total de inscriptos\r\nhabilitados para votar, contra la totalidad de la ley o, parcialmente,\r\ncontra uno o más de sus artículos, precisamente individualizados, dentro\r\ndel año de su promulgación, cumpliendo con las siguientes condiciones:\r\n\r\n 1º) La comparecencia deberá realizarse por escrito ante la Corte\r\n     Electoral, estampando la impresión dígito pulgar derecho y la firma\r\n     de los promotores.\r\n\r\n 2º) Su nombre, la serie y número de su credencial vigente.\r\n\r\n 3º) El nombre y la identificación cívica de quienes actuarán como\r\n     representantes de los promotores.\r\n\r\n 4º) El domicilio común que constituyen a todos los efectos.\r\n\r\n 5º) La ley o disposición legal objeto del recurso, cuyo texto deberán\r\n     también acompañar en el ejemplar del Diario Oficial en que se hubiera\r\n     publicado.\r\n\r\n    La Corte Electoral dispondrá de un plazo de ciento cincuenta días\r\nhábiles, contados a partir del vencimiento del año de la promulgación de\r\nla disposición legal objeto del recurso, para calificar la procedencia\r\ndel mismo y para dictaminar si se ha alcanzado el porcentaje requerido en\r\nel inciso primero del presente artículo.\r\n\r\n    La decisión que negare la procedencia de la interposición será\r\nsusceptible del recurso de revisión para ante la propia Corte Electoral,\r\nque podrán presentar los promotores de dicha interposición o sus\r\nrepresentantes en un término perentorio de diez días continuos, que\r\ncorrerán a partir del día siguiente al de su notificación.\r\n\r\n    Si la Corte Electoral no se pronunciare dentro de los plazos\r\nindicados, se considerará aceptada la procedencia del recurso y se\r\nprocederá con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 17.244 de 30/06/2000 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17244-2000/1\" >1</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16017-1989/30\" >30</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 16.017 de 20/01/1989 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/16017-1989/21\" >21</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16017-1989/21?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - REGLAMENTACION DEL RECURSO DE REFERENDUM CONTRA LAS LEYES -\r\n               DISPOSICIONES GENERALES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16017-1989/22" 
 ,"textoArticulo" : "    No son impugnables mediante el recurso de referéndum:\r\n\r\nA) Las leyes constitucionales (literal D) del artículo 331 de la\r\n   Constitución);\r\nB) Las leyes cuya iniciativa, por razón de materia, es exclusiva del Poder\r\n   Ejecutivo (artículos 86 in fine, 133 y 214 de la Constitución);\r\nC) Las leyes que establezcan tributos, entendiéndose por tales los\r\n   impuestos, las tasas y las contribuciones especiales (artículos 11, 12\r\n   y 13 del Código Tributario).\r\n\r\n Establecer tributos es crear nuevos hechos generadores que determinan el\r\nnacimiento de obligaciones tributarias inexistentes hasta la entrada en\r\nvigencia de la ley de que se trata (artículos 14 y 24 del Código\r\nTributario), así como aumentar la cuantía de las obligaciones tributarias\r\nexistentes por modificación de sus bases de cálculo o de sus alícuotas.\r\n No establecen tributos las leyes que modifican su denominación pero no\r\nsus hechos generadores. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16017-1989/31\" >31</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16017-1989/22?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "23" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - REGLAMENTACION DEL RECURSO DE REFERENDUM CONTRA LAS LEYES -\r\n               DISPOSICIONES GENERALES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16017-1989/23" 
 ,"textoArticulo" : "    No están comprendidas en las excepciones precedentes:\r\n\r\n A) Las leyes interpretativas de la Constitución (numeral 20) del\r\nartículo 85 de la Constitución.\r\n B) Las leyes remitidas a la Asamblea General con declaración de urgente\r\nconsideración, cuya iniciativa es exclusiva del Poder Ejecutivo por razón\r\nde procedimiento (numeral 7) del artículo 168 de la Constitución.\r\n C) Las leyes que, habiendo sido objetadas u observadas por el Poder\r\nEjecutivo por inconstitucionalidad formal resultante de su falta de\r\niniciativa, hubieren sido promulgadas tras el levantamiento de las\r\nobjeciones u observaciones por la Asamblea General (artículos 137 y 145 de\r\nla Constitución). (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16017-1989/31\" >31</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16017-1989/23?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "24" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - REGLAMENTACION DEL RECURSO DE REFERENDUM CONTRA LAS LEYES -\r\n               DISPOSICIONES GENERALES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 24" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16017-1989/24" 
 ,"textoArticulo" : "     El recurso de referéndum será directamente interpuesto ante la Corte\r\nElectoral.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16017-1989/24?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "25" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - REGLAMENTACION DEL RECURSO DE REFERENDUM CONTRA LAS LEYES -\r\n               DISPOSICIONES GENERALES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 25" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16017-1989/25" 
 ,"textoArticulo" : "    El recurso de referéndum podrá interponerse contra la totalidad de la\r\nley o, parcialmente, contra uno o más de sus artículos, precisamente\r\nindividualizados por su número.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16017-1989/25?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "26" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - REGLAMENTACION DEL RECURSO DE REFERENDUM CONTRA LAS LEYES -\r\n               DISPOSICIONES GENERALES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 26" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16017-1989/26" 
 ,"textoArticulo" : "     Podrán promover e interponer el recurso de referéndum las personas\r\ninscriptas en el Registro Cívico Nacional y habilitadas para votar, a la\r\nfecha de su promoción o de su interposición, en razón de:\r\n\r\nA) Ser ciudadanos naturales.\r\nB) Ser ciudadanos legales y, en los casos de los literales A) y B) del\r\n   artículo 75 de la Constitución, haber obtenido su carta de ciudadanía\r\n   tres años antes de la fecha de la interposición del recurso.\r\nC) Ser extranjeros no ciudadanos y haber cumplido con los extremos\r\nexigidos por el artículo 78 de la Constitución para tener derecho al\r\n   sufragio.\r\n\r\n   No podrán interponer el recurso de referéndum las personas que tengan\r\nla ciudadanía suspendida por alguna de las causales previstas en el\r\nartículo 80 de la Constitución.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16017-1989/26?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "27" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - REGLAMENTACION DEL RECURSO DE REFERENDUM CONTRA LAS LEYES -\r\n               DISPOSICIONES GENERALES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 27" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16017-1989/27" 
 ,"textoArticulo" : "     El recurso de referéndum podrá interponerse dentro del año de la\r\npromulgación de la ley recurrida. El término comenzará a correr al día\r\nsiguiente de efectuada la misma por el Poder Ejecutivo. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16017-1989/34\" >34</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16017-1989/27?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "28" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - REGLAMENTACION DEL RECURSO DE REFERENDUM CONTRA LAS LEYES -\r\n               DISPOSICIONES GENERALES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 28" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16017-1989/28" 
 ,"textoArticulo" : "     La promulgación se realizará por el Poder Ejecutivo:\r\n\r\n A) En forma expresa, por decreto que dispone el \"cúmplase\" de la ley,\r\nsu publicación, su inserción en el Registro Nacional de Leyes y Decretos y\r\nsu archivo.\r\n B) En forma tácita, en la situación prevista en el artículo 144 de la\r\nConstitución.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16017-1989/28?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "29" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - REGLAMENTACION DEL RECURSO DE REFERENDUM CONTRA LAS LEYES -\r\n               DISPOSICIONES GENERALES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 29" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16017-1989/29" 
 ,"textoArticulo" : "     La Corte Electoral es el juez del acto de referéndum (literal C) del\r\nartículo 322 de la Constitución, así como su organizador, y el órgano\r\ncompetente para la calificación del recurso (artículo 31).\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16017-1989/29?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "30" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV - DE LA FACILITACION  PARA LA INTERPOSICION DEL RECURSO DE\r\nREFERENDUM CONTRA LAS LEYES (*)<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 30" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16017-1989/30" 
 ,"textoArticulo" : "     Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo precedente, podrán\r\npromover la interposición del recurso de referéndum ante la Corte\r\nElectoral compareciendo en un número no inferior al 2% (dos por ciento)\r\nde los inscriptos habilitados para votar, dentro de los ciento cincuenta\r\ndías contados desde el siguiente al de la promulgación de la ley,\r\ncumpliendo con las condiciones establecidas en los numerales 1º a 5º\r\ninclusive del artículo 21 de la presente ley. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 17.244 de 30/06/2000 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17244-2000/2\" >2</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16017-1989/33\" >33</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 16.017 de 20/01/1989 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/16017-1989/30\" >30</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16017-1989/30?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "31" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV - DE LA FACILITACION  PARA LA INTERPOSICION DEL RECURSO DE\r\nREFERENDUM CONTRA LAS LEYES (*)<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 31" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16017-1989/31" 
 ,"textoArticulo" : "     Producida esta comparecencia, la Corte Electoral calificará la\r\nprocedencia del recurso en un término de cuarenta y cinco días continuos,\r\nque se contarán a partir del día siguiente a dicha comparecencia.\r\n    Al efecto indicado, la Corte Electoral dictaminará:\r\n A) Si los promotores de la interposición del recurso alcanzan el\r\n    porcentaje requerido por el artículo anterior.\r\n\r\n B) Si la promoción de la interposición del recurso se ha realizado\r\n    dentro del término señalado en dicho artículo.\r\n\r\n C) Si la ley o la disposición legal de que se trata es recurrible, de\r\n    acuerdo con lo dispuesto por los artículos 22 y 23 de la presente ley.\r\n\r\n    Si no se hubiere llenado cualquiera de estos extremos, la Corte\r\nElectoral declarará no proceder la interposición del recurso. En caso\r\ncontrario, franqueará los procedimientos para su interposición.\r\n    La decisión que negare la procedencia de la interposición será\r\nsusceptible del recurso de revisión para ante la propia Corte Electoral,\r\nque podrán presentar los promotores de dicha interposición o sus\r\nrepresentantes en un término perentorio de diez días continuos, que\r\ncorrerán a partir del día siguiente al de su notificación. La Corte\r\nElectoral reglamentará los procedimientos relativos a la sustanciación y\r\ndecisión del recurso. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 17.244 de 30/06/2000 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17244-2000/2\" >2</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16017-1989/33\" >33</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16017-1989/35\" >35</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 16.017 de 20/01/1989 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/16017-1989/31\" >31</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16017-1989/31?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "32" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV - DE LA FACILITACION  PARA LA INTERPOSICION DEL RECURSO DE\r\nREFERENDUM CONTRA LAS LEYES (*)<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 32" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16017-1989/32" 
 ,"textoArticulo" : "     Si la Corte Electoral no se pronunciare dentro del indicado término de\r\ndiez días continuos, se considerará aceptada la procedencia del recurso y\r\nse procederá con arreglo a lo dispuesto por el artículo siguiente. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 17.244 de 30/06/2000 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17244-2000/2\" >2</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 16.017 de 20/01/1989 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/16017-1989/32\" >32</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16017-1989/32?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "33" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV - DE LA FACILITACION  PARA LA INTERPOSICION DEL RECURSO DE\r\nREFERENDUM CONTRA LAS LEYES (*)<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 33" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16017-1989/33" 
 ,"textoArticulo" : "     Calificada afirmativamente, luego del control sumario de la\r\nregularidad formal de la comparecencia, la procedencia del recurso, la\r\nCorte Electoral convocará, públicamente, mediante aviso a publicar por\r\ncinco días continuos en el Diario Oficial y en dos diarios de circulación\r\nnacional, a los inscriptos habilitados para votar que deseen adherir al\r\nrecurso, a que lo hagan en forma que se determina en el artículo\r\nsiguiente.\r\n Si del control de la regularidad formal de la comparecencia resultare,\r\npreviamente, el incumplimiento de algunos de los requisitos exigidos por\r\nlos ordinales 2º), 3º) y 4º) del artículo 30, la Corte Electoral lo\r\ncomunicará por escrito a los promotores de la interposición del recurso o\r\na sus representantes y declarará suspendido el transcurso del término\r\nestablecido en el artículo 31, pudiendo aquéllos subsanar dicho\r\nincumplimiento en un término de siete días continuos, que se contarán a\r\npartir del día siguiente al de la notificación recibida y a cuyo\r\nvencimiento volverá a correr el término para calificar la procedencia del\r\nrecurso. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 17.244 de 30/06/2000 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17244-2000/2\" >2</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 16.017 de 20/01/1989 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/16017-1989/33\" >33</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16017-1989/33?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "34" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV - DE LA FACILITACION  PARA LA INTERPOSICION DEL RECURSO DE\r\nREFERENDUM CONTRA LAS LEYES (*)<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 34" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16017-1989/34" 
 ,"textoArticulo" : "    Quienes deseen adherir al recurso deberán expresar su voluntad en forma secreta y en acto que se celebrará en todo el país un domingo, en un plazo no mayor a noventa días después de efectuada la calificación afirmativa referida en el inciso primero del artículo 33 de la presente ley. A tal efecto, se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones que rigen para la emisión del voto en las elecciones nacionales, formulándose las adhesiones ante Comisiones Receptoras que se instalarán, en cantidad similar a las que se conforman en una elección.\r\n\r\n   Los recurrentes deberán introducir en el sobre correspondiente una hoja en la que se leerá: \"Interpongo el recurso de referéndum contra...\". Esta leyenda concluirá con la mención de la ley o de aquellos de sus artículos que se pretendiere impugnar.\r\n\r\n   La Corte Electoral reglamentará la convocatoria y el acto de expresión de voluntad de los recurrentes en todo lo no previsto por este artículo.\r\n(*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 19.746 de 19/04/2019 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19746-2019/1\" >1</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada anteriormente por:</font></b> Ley Nº 17.244 de 30/06/2000 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17244-2000/2\" >2</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Ley Nº 17.244 de 30/06/2000 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/17244-2000/2\" >2</a>,\r\n      Ley Nº 16.017 de 20/01/1989 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/16017-1989/34\" >34</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16017-1989/34?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "35" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV - DE LA FACILITACION  PARA LA INTERPOSICION DEL RECURSO DE\r\nREFERENDUM CONTRA LAS LEYES (*)<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 35" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16017-1989/35" 
 ,"textoArticulo" : "     Realizado el escrutinio y si los recurrentes alcanzaren el  porcentaje\r\ndel 25% (veinticinco por ciento) previsto en el inciso segundo del\r\nartículo 79 de la Constitución de la República, la Corte Electoral\r\nprocederá en la forma establecida en el artículo 37.\r\n\r\n   La decisión de la Corte Electoral que declarare que no han alcanzado el\r\n25% (veinticinco por ciento) de los inscriptos habilitados para votar\r\nserá recurrible en la misma forma y términos previstos en el artículo 31.\r\n(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 17.244 de 30/06/2000 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17244-2000/2\" >2</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 16.017 de 20/01/1989 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/16017-1989/35\" >35</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16017-1989/35?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "36" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV - DE LA FACILITACION PARA LA INTERPOSICION DEL RECURSO DE\r\nREFERENDUM CONTRA LAS LEYES (*)<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 36" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16017-1989/36" 
 ,"textoArticulo" : "    La interposición del recurso de referéndum no tendrá efecto suspensivo\r\nsobre la ley recurrida. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 17.244 de 30/06/2000 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17244-2000/2\" >2</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 16.017 de 20/01/1989 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/16017-1989/36\" >36</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16017-1989/36?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "37" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO V - DE LA CONVOCATORIA Y PRONUNCIAMIENTO DEL CUERPO ELECTORAL<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 37" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16017-1989/37" 
 ,"textoArticulo" : "    Si el recurso hubiere sido deducido por el 25% veinticinco por ciento)\r\nde los inscriptos habilitados para votar, la Corte Electoral convocará al\r\nCuerpo Electoral a referéndum, el que deberá realizarse dentro de los\r\nciento veinte días siguientes al de la proclamación que el recurso fue\r\ninterpuesto en tiempo y forma.\r\n\r\n Si dentro del plazo de ciento veinte días referido en el inciso anterior,\r\nse celebraran las elecciones fijadas por los numerales 9º y 12 del\r\nartículo 77 y el artículo 151 de la Constitución de la República, el\r\nreferéndum se realizará dentro de los cuarenta y cinco días posteriores a\r\nla realización de las elecciones internas, de la segunda vuelta electoral\r\no de las elecciones municipales, según el caso. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 17.244 de 30/06/2000 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17244-2000/3\" >3</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 16.017 de 20/01/1989 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/16017-1989/37\" >37</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16017-1989/37?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "38" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 38" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16017-1989/38" 
 ,"textoArticulo" : "   En los referéndum, el voto será secreto y obligatorio. Su omisión estará\r\nsujeta a las sanciones previstas en el Capítulo II de la presente ley.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16017-1989/38?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "39" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 39" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16017-1989/39" 
 ,"textoArticulo" : "   Con noventa días de antelación a la realización de los actos de\r\nreferéndum, los organismos públicos deberán proporcionar a las Juntas\r\nElectorales la nómina completa de los funcionarios de su dependencia que\r\ndesempeñan tareas en los respectivos departamentos, con la única excepción\r\nde los que, por encontrarse en la situación prevista en el artículo 34 de\r\nla Ley de Elecciones 7.812, de 16 de enero de 1925, no pueden integrar\r\nComisiones Receptoras.\r\n  La referida nómina deberá indicar necesariamente: serie y número de\r\ncredencial cívica y escalafón y grado del funcionario. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16017-1989/47\" >47</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16017-1989/39?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "40" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 40" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16017-1989/40" 
 ,"textoArticulo" : "   Los votantes se pronunciarán por \"SI\" o por \"NO\". Votarán por SI quienes\r\ndeseen hacer lugar al recurso y por NO  quienes estén en contra de él. El\r\nvoto en blanco se considerará voto por NO.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16017-1989/40?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "41" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 41" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16017-1989/41" 
 ,"textoArticulo" : "     Las hojas destinadas a la expresión de voluntad de los inscriptos\r\nhabilitados para votar en el acto de referéndum serán impresas y\r\nsuministradas a las Comisiones Receptoras por la Corte Electoral. Sin\r\nperjuicio de ello, los Partidos Políticos podrán solicitar a su costo,\r\ncantidades razonables  de dichas  hojas, hasta veinte días antes de la\r\nvotación.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16017-1989/41?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "42" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 42" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16017-1989/42" 
 ,"textoArticulo" : "     Decláranse aplicables en lo pertinente al acto de referéndum las\r\ndisposiciones de la Ley de Elecciones 7.812, de 16 de enero de 1925.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16017-1989/42?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "43" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 43" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16017-1989/43" 
 ,"textoArticulo" : "     Efectuado el escrutinio, la Corte Electoral proclamará el resultado.\r\nSe considerará que el Cuerpo Electoral ha hecho lugar al recurso cuando\r\nsufraguen por SI más de la mitad de los votantes cuyo voto sea considerado\r\nválido.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16017-1989/43?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "44" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 44" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16017-1989/44" 
 ,"textoArticulo" : "     La proclamación del resultado del referéndum será impugnable mediante\r\nlos mismos recursos y con los mismos efectos que los previstos por la\r\nlegislación electoral vigente (artículos 162 a 165 de la ley 7.812, de 16\r\nde enero de 1925).\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16017-1989/44?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "45" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 45" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16017-1989/45" 
 ,"textoArticulo" : "   Proclamado el resultado del referéndum, la Corte Electoral dispondrá que\r\nel mismo sea publicado en el Diario Oficial y en dos diarios de\r\ncirculación nacional. Si el Cuerpo Electoral hubiere hecho lugar al\r\nrecurso, también se dará cuenta de este resultado al Poder Ejecutivo, a\r\nlos efectos de su publicación en el Registro Nacional de Leyes y Decretos,\r\na la Asamblea General y a la Suprema Corte de Justicia.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16017-1989/45?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "46" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VI - DISPOSICIONES ESPECIALES Y TRANSITORIAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 46" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16017-1989/46" 
 ,"textoArticulo" : "    A efectos de solventar los gastos que demande la organización y\r\ncelebración del acto de pronunciamiento del Cuerpo Electoral sobre el\r\nrecurso de referéndum interpuesto contra los artículos 1 a 4 de la ley\r\n15.848, de 22 de diciembre de 1986, el Poder Ejecutivo pondrá a\r\ndisposición de la Corte Electoral la cantidad de N$  1.250:000.000 (un\r\nmil doscientos cincuenta millones de nuevos  pesos).\r\nFacúltase a dicho organismo a designar hasta veinte peones eventuales por\r\nel término de seis meses.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "47" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 47" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16017-1989/47" 
 ,"textoArticulo" : "    Dentro de los veinte días de promulgada la presente ley, los\r\norganismos públicos cumplirán con la obligación prevista en el artículo 39\r\na los efectos de la realización del referéndum contra los artículos 1 a 4\r\nde la ley 15.848, de 22 de diciembre de 1986.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "48" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 48" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16017-1989/48" 
 ,"textoArticulo" : "     En dicho referéndum quienes deseen hacer lugar al recurso votarán en\r\nhojas que lucirán la siguiente leyenda: \"Voto por dejar sin efecto los\r\nartículos 1 a 4 de la ley 15.848\". Quienes deseen no hacer lugar al\r\nrecurso, votarán en hojas que lucirán la siguiente leyenda: \"Voto por\r\nconfirmar los artículos 1 a 4 de la ley 15.848\".\r\nLas respectivas hojas de votación serán de diferente color.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "49" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 49" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16017-1989/49" 
 ,"textoArticulo" : "    En el referéndum contra los artículos 1 a 4 de la ley 15.848, de 22 de\r\ndiciembre de 1986, se considerará que el Cuerpo Electoral ha hecho lugar\r\nal recurso si sufragaron en la primera de las formas indicadas más\r\nvotantes que aquellos que lo hicieron por confirmar las disposiciones\r\nrecurridas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "50" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 50" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16017-1989/50" 
 ,"textoArticulo" : "    Las disposiciones del artículo 11 en ocasión del plebiscito a\r\ncelebrarse el 16 de abril de 1989 regirán para aquellos ciudadanos que se\r\nhubieren inscripto antes del cierre del padrón decretado oportunamente por\r\nla Corte Electoral.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "51" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 51" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16017-1989/51" 
 ,"textoArticulo" : "    Esta ley entrará en vigencia desde la fecha de su promulgación.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "52" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 52" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16017-1989/52" 
 ,"textoArticulo" : "     Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - ADELA RETA - RAUL J. LAGO - LUIS BARRIOS TASSANO - LUIS MOSCA - HUGO M. MEDINA - JORGE SANGUINETTI - JORGE PRESNO HARAN - HUGO\r\nFERNANDEZ FAINGOLD - RAUL UGARTE ARTOLA - PEDRO BONINO GARMENDIA - JOSE\r\nVILLAR GOMEZ\r\n " 
 }