{  "tipoNorma" : "Ley" 
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  ,"nombreNorma" : "ACUÑACION DE MONEDAS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
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    ,"fechaPromulgacion" : "10/08/1988" 
  ,"fechaPublicacion" : "18/08/1988" 
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  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/15971-1988/1" 
 ,"textoArticulo" : "   Autorízase al Banco Central del Uruguay a proceder a la acuñación de\r\nmonedas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º del decreto-ley\r\n14.316, de 16 de diciembre de 1974, con las características y\r\nespecificaciones que se determinan en los artículos siguientes,\r\nfacultándosele para sustituir el requisito de la licitación pública por el\r\nllamado a precios entre casas acuñadoras oficiales.\r\n " 
  } 
  
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/15971-1988/2" 
 ,"textoArticulo" : "   Monedas (Cobre-Níquel-Zinc).- El Banco Central del Uruguay podrá acuñar\r\nhasta un monto máximo de N$ 6.400:000.000 (seis mil cuatrocientos millones\r\nde nuevos pesos) en piezas con el siguiente valor, diámetro mayor, peso y\r\nnúmero de unidades:\r\n\r\n  A) N$ 200 - hasta treinta millones de piezas de 27 mm. y 10 grs.\r\n\r\n  B) La pasta metálica estará formada con una aleación de 70% (setenta por\r\nciento) de cobre, 20% (veinte por ciento) de níquel y 10% (diez por\r\nciento) de zinc. Se admitirá una tolerancia en la aleación del 3% (tres\r\npor ciento) en cada uno de los metales. En cuanto al peso, la tolerancia\r\nserá del 2% (dos por ciento) en más o en menos por cada millar.\r\n " 
  } 
  
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/15971-1988/3" 
 ,"textoArticulo" : "   Monedas (Cobre-Níquel).- El Banco Central del Uruguay podrá acuñar hasta\r\nun monto máximo de N$ 11.000:000.000 (once mil millones de nuevos pesos)\r\nen piezas con el siguiente valor, diámetro mayor, peso y número de\r\nunidades:\r\n\r\n A) N$ 500 - hasta veintidós millones de piezas de 29 mm. y 11,78 grs.\r\n\r\n B) La pasta metálica estará formada con una aleación del 70% (setenta por\r\nciento) de cobre y 30% (treinta por ciento) de níquel. Se admitirá una\r\ntolerancia en la aleación del 3% (tres por ciento) en cada uno de los\r\nmetales. En cuanto al peso, la tolerancia será del 2% (dos por ciento) en\r\nmás o en menos por cada millar.\r\n " 
  } 
  
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/15971-1988/4" 
 ,"textoArticulo" : "   Monedas de Acero Inoxidable.- El Banco Central del Uruguay podrá acuñar\r\nhasta un monto máximo de N$ 6.860:000.000 (seis mil ochocientos sesenta\r\nmillones de nuevos pesos) en piezas con los valores, diámetros mayores,\r\npeso y número de unidades siguientes:\r\n\r\nN$ 1 - hasta sesenta millones de piezas de 12 mm. y 0,87 grs.\r\nN$ 5 - hasta ochenta millones de piezas de 15 mm. y 1,36 grs.\r\nN$ 10 - hasta ochenta millones de piezas de 18 mm. y 2,94 grs.\r\nN$ 50 - hasta cuarenta y dos millones de piezas de 23 mm. y 4,80 grs.\r\nN$ 100 - hasta treinta y cinco millones de piezas de 25 mm. y 7,56 grs.\r\n\r\n  La pasta metálica estará compuesta por acero inoxidable. Se admitirá una\r\ntolerancia en el peso del 2% (dos por ciento) en más o en menos para cada\r\nmillar.\r\n " 
  } 
  
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/15971-1988/5" 
 ,"textoArticulo" : "   Anverso y Reverso.- Las monedas reproducirán los siguientes motivos:\r\n\r\n Anverso: N$ 500 - Busto correspondiente a la estatua del General José G.\r\nArtigas perteneciente al primer monumento erigido en su honor, circundado\r\npor la leyenda República Oriental del Uruguay.\r\n\r\n N$ 200 - Busto de la estatua que simboliza la Libertad del Obelisco a los\r\nConstituyentes de 1830, circundada por la leyenda República Oriental de\r\nUruguay.\r\n\r\n N$ 100 - Busto del Gaucho Oriental perteneciente al monumento realizado\r\npor el escultor José Luis Zorrilla de San Martín, circundado por la\r\nleyenda República Oriental del Uruguay.\r\n\r\n N$ 50 - Sol radiante, circundado por la leyenda República Oriental del\r\nUruguay.\r\n\r\n N$ 10 - Sol radiante, circundado por la leyenda República Oriental del\r\nUruguay.\r\n\r\n N$ 5 - Sol radiante, circundado por la leyenda República Oriental del\r\nUruguay.\r\n\r\n N$ 1 - Sol radiante, circundado por la leyenda República Oriental del\r\nUruguay.\r\n\r\n Reverso: Para todas las monedas se utilizará el mismo motivo: ramos de\r\nlaurel y olivo, el año de acuñación y destacado, el valor.\r\n " 
  } 
  
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/15971-1988/6" 
 ,"textoArticulo" : "           Forma:\r\n\r\nN$ 500 - Circular, canto estriado.\r\nN$ 200 - Circular, canto liso y estriado en octavas partes.\r\nN$ 100 - Circular, canto liso.\r\nN$  50 - Circular, canto liso.\r\nN$  10 - Circular, canto liso.\r\nN$   5 - Circular, canto liso.\r\nN$   1 - Circular, canto liso.\r\n " 
  } 
  
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/15971-1988/7" 
 ,"textoArticulo" : "   Facultades.- Facúltase al Banco Central del Uruguay para disponer la\r\ndesmonetización de monedas de curso legal a la fecha de entrada en\r\nvigencia de esta ley. En cada caso el Banco Central del Uruguay\r\nestablecerá precisamente la fecha en que las monedas desmonetizadas\r\ndejarán de tener curso legal, otorgando un plazo prudencial no menor de\r\ntres meses. Durante este período podrán ser canjeadas las monedas en el\r\nBanco de la República Oriental del Uruguay. El Banco Central del Uruguay\r\ncomunicará al Poder Legislativo, a través del Poder Ejecutivo, las fechas\r\nde las referidas desmonetizaciones.\r\n  Vencidos los plazos a que refiere el inciso anterior, el Banco Central\r\ndel Uruguay podrá contratar directamente la enajenación de las piezas\r\ndesmonetizadas en plaza o en el exterior. El Banco Central del Uruguay\r\ndará amplia publicidad a las resoluciones que dicte, en ejercicio de la\r\npotestad que se le confiere por este artículo.\r\n " 
  } 
  
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/15971-1988/8" 
 ,"textoArticulo" : "   Derógase el artículo 2º del decreto-ley 15.453, de 5 de setiembre de\r\n1983.\r\n " 
  } 
  
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
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 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.\r\n " 
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  ] 
  ,"firmantes" : " TARIGO - RICARDO ZERBINO CAVAJANI\r\n " 
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