TITULO V - FOMENTO DE LA FORESTACION CAPITULO III - DEL FONDO FORESTAL
Artículo 57
Anualmente y dentro de los treinta días siguientes a la aprobación o
actualización del Plan Nacional de Forestación, la Dirección Forestal del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca elaborará y publicará un
programa de promoción a las actividades forestales. (*)