TITULO IV - PROTECCION DE LOS BOSQUES CAPITULO I - PROTECCION DE LOS BOSQUES PARTICULARES
Artículo 27
Los bosques protectores o de rendimiento sólo podrán ser expropiados por
el Instituto Nacional de Colonización en casos excepcionales, previa
autorización del Poder Ejecutivo, cuando ello convenga al interés general.
(*)