TITULO IV - PROTECCION DE LOS BOSQUES CAPITULO I - PROTECCION DE LOS BOSQUES PARTICULARES
Artículo 25
Queda prohibida la destrucción de los palmares naturales y cualquier
operación que atente contra su supervivencia.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a propuesta de la
Dirección Forestal, por razones científicas o de interés general, podrá
reglamentar la corta o la explotación de determinadas especies o
ejemplares forestales, así como la utilización de resinas, cortezas,
semillas, hojas u otras partes de árboles forestales nativos o exóticos.
(*)
(*)Notas:
Ver: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 267 (Sustitución de
denominación: "Dirección Forestal", por "Dirección General de Recursos
Naturales Renovables").