LEY FORESTAL - FONDO FORESTAL - RECURSOS NATURALES




Promulgación: 28/12/1987
Publicación: 09/02/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1987
  •    Página: 1216
Reglamentada por: Decreto Nº 452/988 de 06/07/1988.
Referencias a toda la norma

TITULO IV - PROTECCION DE LOS BOSQUES
CAPITULO I - PROTECCION DE LOS BOSQUES PARTICULARES

Artículo 22

  Protección de los bosques particulares.
- Queda prohibida la destrucción de los bosques protectores.

  Será considerada destrucción de bosques cualquier operación que no se
ajuste al plan mencionado en el artículo 49 y que atente, intencionalmente
o no, contra el desarrollo o permanencia del bosque. Su eliminación sólo
podrá efectuarse previa autorización y con las cautelas que fijará la
Dirección Forestal en cada caso.

  Quien haya destruido un bosque violando lo preceptuado en los incisos
anteriores, será obligado a la reforestación de acuerdo a las normas de
los artículos 12, 13, 14 y 15, no gozando para tales efectos de los
beneficios de financiamiento que confiere la ley.   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 40 y 69.
Referencias al artículo
Ayuda