TITULO IV - PROTECCION DE LOS BOSQUES CAPITULO I - PROTECCION DE LOS BOSQUES PARTICULARES
Artículo 22
Protección de los bosques particulares.
- Queda prohibida la destrucción de los bosques protectores.
Será considerada destrucción de bosques cualquier operación que no se
ajuste al plan mencionado en el artículo 49 y que atente, intencionalmente
o no, contra el desarrollo o permanencia del bosque. Su eliminación sólo
podrá efectuarse previa autorización y con las cautelas que fijará la
Dirección Forestal en cada caso.
Quien haya destruido un bosque violando lo preceptuado en los incisos
anteriores, será obligado a la reforestación de acuerdo a las normas de
los artículos 12, 13, 14 y 15, no gozando para tales efectos de los
beneficios de financiamiento que confiere la ley. (*)