LEY FORESTAL - FONDO FORESTAL - RECURSOS NATURALES




Promulgación: 28/12/1987
Publicación: 09/02/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1987
  •    Página: 1216
Reglamentada por: Decreto Nº 452/988 de 06/07/1988.
Referencias a toda la norma

TITULO III - PATRIMONIO FORESTAL DEL ESTADO

Artículo 19

   Los parques nacionales serán así declarados por resolución del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a propuesta de la Dirección
Forestal. Los parques nacionales serán destinados a fines turísticos,
recreativos, científicos y culturales y no podrán ser sometidos a
explotación, salvo la necesaria para preservar el destino de interés
general que motivó su creación.
   Los demás bosques fiscales estarán constituidos, sin declaración
expresa, por la porción del Patrimonio Forestal del Estado que no se
encuentre en la situación prevista en el inciso anterior. Podrán
explotarse solamente bajo un plan de manejo, ordenación y mejoras
propuesto por la Dirección Forestal, aprobado por el Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca y que ejecutará dicha Dirección, ya sea
directamente o por medio de convenios con otros organismos públicos o
paraestatales, empresas particulares o cooperativas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 55.
Ver: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 267 (Sustitución de 
denominación: "Dirección Forestal", por "Dirección General de Recursos 
Naturales Renovables").
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